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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20443/05
Fecha: 2005-10-18
Carátula: REBORA TOMAS ARMANDO S/ PETICION DE INCONSTITUCIONALIDAD S/ COMPETENCIA (1 SOBRE DOC. CON 7 ANEXOS)
Descripción: Aut. Int. Of.
///MA, 18 de octubre del 2.005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "REBORA, Tomás Armando s/PETICION DE INCONSTITUCIONALIDAD s/COMPETENCIA" (Expte. N* 20443/05-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por el titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 1 de la Ia. Circunscripción Judicial, señor Juez Dr. Fermín Donate, atento a su declaración de incompetencia, decretada a fs. 54.- --
-----A manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 1/48, el señor Tomás Armando Rébora por derecho propio, interpone una acción declarativa de inconstitucionalidad, con el objeto de que se declare la nconstitucionalidad de las Ordenanzas Municipales N* 3306/96 N* 3399/97, N* 3813/00, N* 3814/00, N* 3869/00, N* 5340/03, N* 5454/04, Ordenanza Fiscal N* 5585/04, Ordenanza Tarifaria N* 5586 y Decretos Municipales N* 765/87, N* 549/97, N* 302/98 y N* 444/98, de la Municipalidad de Viedma.- - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 54, el titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 1, recepta la opinión del agente fiscal, obrante a fs. 52; declara su incompetencia y remite las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia. Para así disponer, considera que la acción interpuesta encuadra en el Juicio de Inconstitucionalidad, reglado por el art. 793 y sgtes. del CPCyC., cuya competencia es exclusiva del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a tenor del art. 207 inc. 1 de la Constitución Provincial.- - - - -
-----Que recepcionada la causa a fs. 59, se dispuso correr vista de las actuaciones a la señora Procuradora General, quien a fs. 62/66 manifiesta que más allá del nomen iuris, que erróneamente la actora le otorgara a la naturaleza de su pretensión, la acción incoada se subsume en el Juicio de Inconstitucionalidad del art. 793 del CPCyC. y por ende considera que el Superior Tribunal resulta ser el órgano llamado a entender en esta acción, por imperio del art. 794 del CPCyC., como así también por aplicación de los arts. 207 inc. 1° de la C.P. y 42 de la Ley N* 2430.- - - -----Asimismo en cuanto al vencimiento del plazo prescripto por el art. 794 del mismo plexo legal, dictamina que se encuentra extinguida la competencia originaria de este Cuerpo y agrega “sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estime afectados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a resolver la cuestión planteada en autos, en primer término debe atenderse a la naturaleza y objeto de la pretensión articulada por la actora. En el sub-examine, se persigue la declaración de inconstitucionalidad de Ordenanzas y Decretos dictados por la Municipalidad de Viedma.- - - - - - - - - - - - -----Que para el caso en estudio, resulta ser de aplicación lo decidido por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente caratulado: "FERRO, Gustavo c/CORONEL, María Inés s/TENENCIA s/INCONSTITUCIONALIDAD s/COMPETENCIA", Expte. N* 19419/04-STJ-, Se. N* 39 del 19 de agosto del 2004.- - - - - - - - - - - - - - -----En tal ocasión, este Cuerpo se refirió a la causa caratulada "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA c/MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/COMPETENCIA", Expte. N* 14801/00-STJ-, Aut.Int. N* 156 del 10 de agosto del 2.000, en la cual la Cámara interviniente declaró su incompetencia al sostener que la demanda pretendía la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de una Ordenanza. Y para ello, decidió que eran de aplicación las normas del CPCyC. destinadas a reglar la acción directa de inconstitucionalidad (arts. 793 y ss., CPCyC.).
-----Este Tribunal sostuvo que para determinar la competencia debe estarse a la naturaleza de la cuestión debatida, atendiendo a los términos propuestos por la demanda (cf. Santiago C. Fassi, "Cód. Proc. Civ. y Com.”, Ed. Astrea, T.I, pág.17). Esto es, focalizando la naturaleza de las pretensiones deducidas en el mencionado escrito (cf. art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro).- - - - - - - - - - - - - -----Que el artículo 196 de la Constitución Provincial establece que “Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica...”. Ello es así, porque en nuestro país contamos con un sistema difuso de control de constitucionalidad. Todos los jueces controlan la constitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo tránsito por los máximos Tribunales provinciales, es la última instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Precisamente in re: “FERRO” se señaló que: “el art. 207 inc. 1 de la Constitución de la Provincia establece particularmente que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. El Código Procesal Civil, al regular el juicio de inconstitucionalidad ante el STJ. en los arts. 793 a 799 deja sentadas las siguientes pautas para tal competencia singular: la acción corresponde contra una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. Pero asimismo, y de acuerdo a la normativa emergente del art. 795 del CPCyC., el citado plazo no rige cuando se trata de normas de carácter institucional o que afecte derechos de la personalidad no patrimoniales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El control previsto en el art. 196 de la C. Provincial lo es, sin perjuicio de las revisiones recursivas correspondientes previstas en el orden jurídico. Repárese que conforme el art. 207, C.P., el Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional -inc. 1-, el ejercicio de la jurisdicción de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución; y asimismo de la específica vía directa de inconstitucionalidad prevista en nuestra Provincia (art. 207, CP.: vía originaria de control de constitucionalidad, reglada en los arts. 793 y ss., CPCyC.)”.- - - - - - - - - - - --
-----El sistema difuso de control de constitucionalidad tal como se encuentra previsto en la Argentina, y más precisamente en nuestra Provincia (art. 196, C. Provincial) importa que en el sub examine, sea el a quo quien debe conocer en el control de constitucionalidad peticionado por la parte. - - - - - - - - - --
-----Como bien señala Efraín I. Quevedo Mendoza (“La acción de inconstitucionalidad en la jurisprudencia ...”, Jurisprudencia Argentina, 2002, Doctrina, JA.2002-II-1188), en la mayoría de las provincias argentinas, impera un sistema mixto para el control de constitucionalidad de las normas de carácter general, que combina la potestad que se confiere a todos los órganos judiciales, de juzgar sobre la compatibilidad de los mandatos abstractos que rigen las conductas sometidas a juicio con la prescripciones constitucionales (denominado control difuso), y la atribuida con exclusividad a los Superiores Tribunales de Provincia de atender los planteamientos de inconstitucionalidad que formulen los interesados contra normas que puedan afectar sus derechos. En ambos casos, el tipo de control es concreto, por cuanto se realiza con motivo de la configuración de un caso justiciable que requiere la intervención de órgano judicial, y reparador, desde que tiene lugar con posterioridad a la sanción de la norma que se confronta con la Constitución (cf. Lexis N* 0003/008717).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El control constitucional en la Argentina en el orden federal, tiene dos características centrales: es judicial y difuso. Ello quiere decir que: a) su ejercicio está a cargo de la rama judicial del gobierno; b) dentro de ella corresponde su ejercicio a todos los jueces sin distinción de fueros o jerarquías. El control constitucional, entonces, debe desarrollarse dentro de la atmósfera natural en la cual actúan los jueces, es decir, el caso o controversia judicial. Ello constituye una jurisprudencia clásica de la Corte Suprema que se repite en las decisiones actuales y está indicado además desde la Constitución misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Coexisten en el mundo dos grandes sistemas judiciales, el concentrado como Australia, Italia, Alemania, etc. esto, es, resuelto exclusivamente por un cuerpo especializado de naturaleza notoriamente jurisdiccional (Corte Constitucional) y el difuso, como en los Estados Unidos y en la Argentina, donde cualquier juez está potenciado para declarar la inconstitucionalidad de las leyes en el caso que juzga, si se dan ciertas condiciones (cf. HITTERS, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", 2da. Ed., La Plata, Librería Editora Platense, 1998, pág. 684). Hitters comparte la postura de Bidart Campos (German Bidart Campos, “El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, pp. 428-37, Ediar), en cuanto todos los actos y normas están sujetos al control judicial de constitucionalidad y estas pautas de modo alguno no violan el principio de división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el derecho público provincial rionegrino, al igual de lo que ocurre con el sistema de control federal, todos los jueces se encuentran a cargo del control de constitucionalidad, siguiendo el modelo estadounidense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como señala Lino E. Palacio, en “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo-Perrot, 2001, Lexis Nº 2501/000273, en el derecho argentino -que ha seguido los lineamientos fundamentales del sistema norteamericano- el control de que se trata es judicial y difuso, de manera que todos los órganos judiciales de la República, sean nacionales o provinciales, y cualquiera fuere su jerarquía, se hallan habilitados, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, para declarar la invalidez de las leyes o actos administrativos que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. "Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución Nacional para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella ..." ("Fallos", 33-194).- --
-----En el mismo sentido, el Máximo Tribunal de Chubut ha indicado que la competencia que se le ha atribuido para el conocimiento originario y exclusivo de la acción ordinaria de inconstitucionalidad, como medio procesal autónomo y en los supuestos previstos, no implica privar a los jueces inferiores de la potestad de control de constitucionalidad que les cabe, en la órbita específica de sus respectivas competencias. Esto es así, porque dentro del ordenamiento jurídico, la inconstitucionalidad puede ser planteada -dentro de un juicio, causa o caso- por vía de acción o de excepción, con el objeto de que se declare inválida la norma jurídica que está en pugna con las pretensiones o derechos del impugnante, logrando así, una vez removido el obstáculo, que se reconozca judicialmente su derecho.- - - - - - -----Este control jurisdiccional puede ser ejercido por todos los jueces, nacionales o locales, de cualquier fuero o jerarquía, en el proceso en que las partes planteen la cuestión, declarando la inconstitucionalidad de la norma cuya validez se impugna (cf. fallo del 11-12-2002, dictado por los Dres. Fernando Royer y José Luis Pasutti, en autos “Rojas, Juana Noemí s/Declaración de Inconstitucionalidad”; en un mismo sentido, Ghigliani, "Del Control Judicial de constitucionalidad", págs. 75/76, STJCH., Se. N* 142/94; STJCH., SD. N* 26/SRE/01; CNFCont.Adm., Sala I, 18-04-96 "Méndez..."; "Mases de Díaz Colodrero...", 08-07-97, Supl. Dcho. Adm. del 27-03-98, El Amparo Constitucional y sus relaciones con los demás cauces formales de tutela. El "núcleo vital" del Amparo en la Constitución reformada, JA. 1996-IV-827, elDial - AS16F0).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como si esto no fuera suficiente, Lino Palacio nos recuerda además, que en un caso en el cual un tribunal de provincia resolvió abstenerse de emitir decisión acerca de un tema federal la CSJN. advirtió: "Que, a partir de la sanción de la ley 48 -arts. 14 y 15 -, la circunstancia de que en una causa radicada ante un tribunal provincial se haya propuesto una cuestión federal, no justifica que el juez que no declara su incompetencia, la remita al juez nacional de sección, luego de resuelto el caso, a los fines de la decisión originaria del punto federal del pleito. Ello es así porque todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde -"Fallos", 149-122 y otros- sin perjuicio de los recursos a que pueda haber lugar, incluso el extraordinario" ("Fallos", 254-437).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Volviendo ahora al sub-examine, extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, en función de lo normado en el art.793 y sgtes.del CPCyC., el accionante pretende la declaración de inconstitucionalidad de las Ordenanzas y Decretos complementarios, citados a fs. 4/6, ejerciendo su facultad de ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estima afectados, al comparecer ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, corresponderá declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N* 1 de Viedma para seguir entendiendo en las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos y conclusiones a las que arriba el señor Juez que nos precede en el orden de votación.- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N* 1 de la Ia. Circunscripción Judicial para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, conforme a los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro