Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15195-142-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-28

Carátula: ABI SAAD ALFREDO / CONA LUIS S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15195-142-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 28 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ABI SAAD ALFREDO c/ CONA LUIS s/

DESALOJO", expte. nro. 15195-142-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 209 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 197

-que, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs.

194 a tenor del art. 48 CPCC, dispuso decretar la nulidad

de todo lo actuado por el dr. Marigo, ordenando desglosar

todo lo actuado con su intervención, a partir de fs. 190-

interpuso este último, en su calidad de letrado apoderado

de la demandada, recursos de revocatoria con apelación en

subsidio (fs. 201/202).

Rechazado el primero de tales recursos

(fs. 203), se concedió la apelación subsidiaria en

relación y efecto suspensivo.

2. Intimado a regularizar su personería

dentro de las 48 hs. de notificado (fs. 194), y dentro de

ese plazo, el dr. Marigo solicitó una prórroga del mismo

en razón de que el poder debía ser otorgado en la ciudad

de Viedma (fs. 196).

Es decir, una razón por demás atendible

para prorrogar aquel exiguo término de 48 hs..

Sin embargo, el sr. Juez de Ia. Instancia

no sólo no concedió la prórroga -pudiéndolo hacer (art.

157, ap. 3°, del CPCC)- sino que, además, hizo efectivo

el apercibimiento con el resultado más arriba reseñado.

Siendo que las nulidades que -como en el

caso, conllevan la pérdida del derecho de defensa- deben

ser aplicadas con carácter restrictivo, propondré a la

Cámara la revocación de la providencia recurrida; máxime

que, como se hubo señalado, la parte tenía buenas razones

para peticionar una extensión del plazo y dicha petición

fue efectuada en tiempo útil.

Cabe agregar que, al momento de emitir el

presente, la parte intimada hubo regularizado su

personería (fs. 198/200), confirmando el otorgamiento del

poder en la ciudad de Viedma.

3. Por todo lo expuesto, voto para que

la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar a la apelación

subsidiaria de fs. 201/202, dejando sin efecto la

providencia de fs. 197, y teniendo por regularizada la

personería del dr. Rubén Marigo.-

A la misma cuestión los dres. Camperi y

Escardó dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a la apelación

subsidiaria de fs. 201/202, dejando sin efecto la

providencia de fs. 197, y teniendo por regularizada la

personería del dr. Rubén Marigo.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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