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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15195-142-09
Fecha: 2009-05-28
Carátula: ABI SAAD ALFREDO / CONA LUIS S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15195-142-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 28 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ABI SAAD ALFREDO c/ CONA LUIS s/
DESALOJO", expte. nro. 15195-142-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 209 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 197
-que, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs.
194 a tenor del art. 48 CPCC, dispuso decretar la nulidad
de todo lo actuado por el dr. Marigo, ordenando desglosar
todo lo actuado con su intervención, a partir de fs. 190-
interpuso este último, en su calidad de letrado apoderado
de la demandada, recursos de revocatoria con apelación en
subsidio (fs. 201/202).
Rechazado el primero de tales recursos
(fs. 203), se concedió la apelación subsidiaria en
relación y efecto suspensivo.
2. Intimado a regularizar su personería
dentro de las 48 hs. de notificado (fs. 194), y dentro de
ese plazo, el dr. Marigo solicitó una prórroga del mismo
en razón de que el poder debía ser otorgado en la ciudad
de Viedma (fs. 196).
Es decir, una razón por demás atendible
para prorrogar aquel exiguo término de 48 hs..
Sin embargo, el sr. Juez de Ia. Instancia
no sólo no concedió la prórroga -pudiéndolo hacer (art.
157, ap. 3°, del CPCC)- sino que, además, hizo efectivo
el apercibimiento con el resultado más arriba reseñado.
Siendo que las nulidades que -como en el
caso, conllevan la pérdida del derecho de defensa- deben
ser aplicadas con carácter restrictivo, propondré a la
Cámara la revocación de la providencia recurrida; máxime
que, como se hubo señalado, la parte tenía buenas razones
para peticionar una extensión del plazo y dicha petición
fue efectuada en tiempo útil.
Cabe agregar que, al momento de emitir el
presente, la parte intimada hubo regularizado su
personería (fs. 198/200), confirmando el otorgamiento del
poder en la ciudad de Viedma.
3. Por todo lo expuesto, voto para que
la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar a la apelación
subsidiaria de fs. 201/202, dejando sin efecto la
providencia de fs. 197, y teniendo por regularizada la
personería del dr. Rubén Marigo.-
A la misma cuestión los dres. Camperi y
Escardó dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a la apelación
subsidiaria de fs. 201/202, dejando sin efecto la
providencia de fs. 197, y teniendo por regularizada la
personería del dr. Rubén Marigo.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro