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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23594/09
Fecha: 2009-05-27
Carátula: CONSEJO ASESOR INDIGENA S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 26 de mayo de 2009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Víctor H.SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CONSEJO ASESOR INDIGENA S/MANDAMUS" (Expte.Nº 23594/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -
----- A fs. 11/26, el apoderado del CONSEJO ASESOR INDIGENA (CAI), Dr. Fernando Kosovsky interpone acción de mandamus contra el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas (Co.De.C.I.) requiriendo se le ordene elevar de inmediato al Ministro de Gobierno el recurso jerárquico interpuesto con todas las actuaciones administrativas para su resolución y agotamiento de la vía. Alega que la requerida ha omitido cumplir con las disposiciones de la Ley A Nº 2938, de Procedimiento Administrativo, y que dicha omisión se traduce en privación de justicia al prolongarse indefinidamente.- - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 27, por Presidencia se intima al amparista para que acredite la existencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta y que la razón del daño (concreto y grave) sólo pueda ser reparada por la acción urgente y expedita del amparo-mandamus, como así también la inexistencia del otras vías idóneas para acceder a la jurisdicción constitucional. - - - - - - - - - - - -
----- Ante ello, el amparista, a fs. 29/30, sostiene que la arbitrariedad y la ilegitimidad es manifiesta sin necesidad de prueba, por el sólo hecho de omitir la administración cumplir con las disposiciones de la LPA de elevar el recurso de manera inmediata y de oficio. Agrega que el daño grave y concreto consiste en “obturar sine die” el agotamiento de la vía administrativa, lo que podría acarrear un planteo procesal de falta de agotamiento formal conllevando al gravamen irreparable de no poder hacer efectivos sus derechos. Por último, afirma que el planteo no se ha realizado ante el Gobernador, porque precisamente la LPA no contempla la posibilidad del recurso directo en estos casos y por ello manifiesta que interpone la presente acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 37/39, el apoderado de Fiscalía de Estado, señala la falta de cumplimiento de los recaudos que viabilicen la vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 45/54, el Co.De.C.I. informa que el día 8 de octubre de 2008 el organismo elevó al Poder Ejecutivo Provincial el recurso jerárquico interpuesto, por lo que no se ha omitido el cumplimiento del art. 94 de la LPA ni bloqueado el acceso a la justicia de la actora. Asimismo acompaña expediente administrativo donde consta el estado de las actuaciones.- - - - ----- A fs. 55 se corre vista de las presentes actuaciones a efectos de que la Procuración General se expida sobre la cuestión sustanciada en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Sra. Procuradora General, a fs. 56/61, considera que se debe rechazar la acción de amparo-mandamus interpuesta por el apoderado del Consejo Asesor Indígena contra el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas de la Provincia de Río Negro. Para así dictaminar, considera que las constancias del expediente administrativo acompañado ratifican la existencia de una vía idónea para la resolución de la pretensión de autos.- - - ----- Por último, considera que la acción intentada no podría prosperar como mandamiento de ejecución previsto en el art. 44 de la C.P. toda vez que el Co.De.C.I. no resulta ser un organismo “técnicamente administrativo”. - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Pasando a considerar la acción impetrada, adelanto mi opinión que no puede prosperar el mandamiento de ejecución perseguido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, de la documental obrante en el expediente administrativo acompañado no solo surge tal como señalara la Sra. Procuradora General, la existencia de una vía idónea para la resolución de la pretensión de autos, sino que además, ha devenido abstracta la cuestión planteada atento constatarse a fs. 139 en el expediente administrativo la elevación del recurso jerárquico al Sr. Gobernador en cumplimiento de lo normado en el art. 94 de la LPA (conforme Expediente Administrativo 001237 G-2008 Ref. “COMUNIDAD MAPUCHE QUINTUPURAY S/RESTITUCION DEL TERRITIRIO”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, a fs. 68 luce incorporado el dictamen de la Dra. Silvia YAÑEZ, en su carácter de Secretaria Legal Técnica y de Asuntos Legislativos, Secretaría General de la Gobernación en la cual dictamina que no se encuentra agotada la instancia a fin de habilitar la interposición del recurso jerárquico. De todo lo cual surge que el recurso jerárquico ha sido elevado resultando abstracta la cuestión planteada en autos- - - - - - - - - - - - -
----- Sin perjuicio de lo señalado hasta aquí, corresponde advertir al presentante que, en primer lugar, ante el requerimiento efectuado por Presidencia, no logró demostrar con suficiencia la inexistencia de otra vía idónea. Además, ya en segundo lugar, también corresponde advertirle que no es la excepcional vía del amparo, en cualquiera de sus formas, y más aún ante el máximo órgano jurisdiccional de la Provincia de Río Negro, la adecuada para suplir con liviandad el procedimiento administrativo previsto en la ley A 2938. - - - - - - - - - - - -
----- Sabido es que el amparo, en cualquiera de sus formas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) es una acción en la que el amparista debe acreditar para lograr la procedencia del mismo: existencia de un deber concreto de un funcionario público, negativa a su cumplimiento por parte del funcionario responsable, afectación por tal negativa a derechos de los recurrentes, a más de que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real (acreditado) y efectivamente sufrido. Nada de lo cual surge fehacientemente de autos.- - - - - - - - - ----- Es jurisprudencia reiterada y pacífica que los mandamientos sólo son admisibles cuando se demuestra palmariamente la inexistencia de otra vía apta para discutir y resolver el conflicto suscitado, no siendo suficiente para ello la sola intimación realizada por carta documento. Al respecto, este Alto Tribunal ha dicho: "Que la existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedentes la elección de esta excepcional vía (cf. STJRNCO in re "COMBRET" Se. 108/00 del 27-11-00) y que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal" (cf. "T., G. E. s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. 68/07). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este Cuerpo ha dicho; que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (CF. STJRNCO: "UNTER s/ACCION DE AMPARO" Se. 59/05). También se sostuvo que: “La existencia visible de otras vías hacen inconducente la procedencia de este excepcional recurso previsto por los constituyentes para la protección de derechos constitucionalmente garantizados cuando no existe otra vía para su amparo. (CF. STJRNCO: “MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" Se. 76/06).- - - - - - - - - - - - - - -
----- En autos, se advierte el carácter abstracto de la cuestión propuesta innecesariamente a este Tribunal, y la inexistencia de otras vías adecuadas para la resolución del caso, lo cual constituye un valladar para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, corresponderá: - - - - - - - - - - - - - - - - -
1º) Rechazar la acción intentada, sin perjuicio del manifiesto carácter abstracto de la misma. Sin costas.- 2º) Advertir al accionante en los términos expuestos en los considerandos.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada a fs.11/26, sin perjuicio del manifiesto carácter abstracto de la misma. Sin costas.- - - -
Segundo: Advertir al accionante en los términos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. (fdo)ALBERTO I BALLADINI-JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUI LUTZ-JUEZ
EN ABSTENCIÓN.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 42 FOLIO 398/402 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro