Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23003/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-27

Carátula: COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: Aut.Inter.-Ced.

///MA, 26 de mayo de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte.Nº 23003/08-STJ-), puestas a despacho para resolver y; - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----A fs 31/41, los Sres. Florentino Juan Soulés y Ana María Pazos en su carácter de Presidente y Secretaria del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la IV Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, peticionan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 15 inc. a y 188 de la ley Nº 4193 regulatoria de la profesión notarial de la provincia de Río Negro, con fundamento en el art. 795 del CPCyC.. -----Sostienen el carácter institucional de la declaración, puesto que la ley dictada por la Legislatura de Río Negro violenta grave y seriamente la normativa provincial y nacional. En función de ello invocan la competencia del S.T.J. para entender en las presentes actuaciones, la que no se encuentra extinguida. Así, señalan que la norma atacada resulta violatoria de la ley provincial 2051 de Regulación de la actividad de Martilleros y Corredores Públicos en la Provincia; la ley nacional 25028 de Régimen Legal de Martilleros y Corredores y la ley Provincial Nº 3827 Orgánica de la Inspección General de Personas Jurídicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alegan que la norma en crisis, resulta arbitraria, ilegal e inconstitucional, toda vez que crea una situación de privilegio a favor de los escribanos, declarando y disponiendo en su art. 188, inaplicables a los mismos todas las disposiciones legales Provinciales y Nacionales regulatorias del ejercicio de las profesiones de Martilleros y Corredores Públicos. - - - - - - - - -----Mencionan que entre las normas y garantías constitucionales

violentadas por la ley 4193, deben citarse los artículos, 1, 7, 12 inc.1º, 14, 15, 22 y 139 inc. 17 de la Constitución Provincial y los arts. 16,28,29,31 y 33 de la Constitución Nacional.- - - -

-----A fs. 50/57, el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Cosme Andrés Nacci, contesta demanda. En esencia, arguye que el alcance que contempla el art. 15 de la ley 4193 y que establece el presunto privilegio que cuestiona la actora tiene similar redacción que el art. 33 de la anterior ley notarial. El único matíz que se incorpora es que la función registral contiene la “inmobiliaria”, a través del agregado “o”. Agrega, que es evidente que el planteo de la actora no pasa por ese agregado, en tanto ni lo menciona, sino por la realización de las funciones notariales en general. Sostiene que si la anterior ley notarial no mereció reparos de la actora tampoco puede objetar la vigente, en tanto el artículo por el cual supuestamente se establecen privilegios a favor de los escribanos ya existía en aquella. Alega que no hay colisión entre la norma impugnada y las constitucionales invocadas. En consecuencia, señala que antes, con la derogada ley 1340 y ahora con la ley 4193, los escribanos de registro en la Provincia pueden desempeñar cargos, empleos o profesiones, que importen la prestación o el ejercicio de funciones notariales y registrales. Solicita se cite como tercero al Colegio Notarial.- - - - - - - - -----A fs. 66/69, Fernando E. Detlefs, en calidad de apoderado del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, contesta la citación de tercero, solicitando el rechazo de la acción incoada. Alega que la acción incoada en autos se encuentra caduca a tenor de lo dispuesto por el art. 794 del CPC y C. - - - - - - - - - -

-----A fs. 71 de autos se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General a fin de que se expida sobre el plazo para demandar acusado por el Colegio de Escribanos a fs. 66. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Dra. Liliana Laura Piccinini, Procuradora General del Poder Judicial, a fs. 72/77, sostiene sobre esta cuestión preliminar que se encuentra extinguida la competencia originaria de este Superior Tribunal de Justicia, sin que se haya fundamentado la excepcionalidad que prescribe el ritual. Si bien entiende que no puede negarse que la ley 4193 tiene un contenido institucional, pues regula la función notarial y a los profesionales escribanos, estableciendo las funciones que hacen a la investidura, competencias, deberes, inhabilidades y organización del Notariado, lo cierto es que de la atenta lectura de la demanda incoada no se vislumbra de qué manera afecta a alguna de las leyes indicadas por los actores, que hagan posible determinar que se trata -claramente- de una cuestión de carácter institucional o de afectación de derechos de la personalidad no patrimoniales. Únicos supuestos habilitantes de la excepcionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a considerar el planteo formulado por el apoderado del Colegio de Escribanos a fs. 66, no coincido con el dictamen de la Procuración General. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El artículo 794; dispone que "La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.” Por su parte, el “artículo 795.- No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan

sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva, o se trate de la acción de inconstitucionalidad por omisión del artículo 207, inciso d. de la Constitución provincial.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Estimo que la norma aquí impugnada -Ley 4193 que regula ejercicio de función notarial y profesión de escribano- cumple con el carácter de institucional y por lo tanto se encuentra incluida dentro de las excepciones prevista en el Código ritual en su art. 795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este alto Tribunal ha sostenido que “institucional, tiene referencia a todo aquello vinculado con los superiores intereses de la comunidad. Institucional será lo que afecta al todo social, a las ideas de Nación o de Patria. Que resulta anejo a la estructura del Estado, a sus partes, Poderes, a la Federación, a las Provincias, incluyendo aspectos de orden patrimonial cuando esté en juego la soberanía o la autonomía, o acaso alguna resultante financiera en la que esté interesado el Fisco como tal (regalías, recursos naturales, impuestos, etc.). Porque sólo la protección especial que merecen las instituciones, y la eventual lesión que a las mismas pueda inferir la norma sospechada de inconstitucional autorizan la inexistencia de plazo limitante” (cf. ALIKHANOFF, M. s/Juicio de Inconstitucionalidad”, Se. N 209/84 del 29-10-84; AU. 133/01 "G., R. S/Acción De Inconstitucionalidad" de fecha 31-07-01). - - - - - - - - - - - - -----Como se ha señalado en “PALACIO, Luis A s/ Acción de Inconstitucionalidad” (se. 40/07 de fecha 30-03-07) en lo referido a la oportunidad del planteamiento: “Este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado que ante la puesta en crisis de la constitucionalidad de normas de carácter institucional, no es aplicable en autos el plazo limitante establecido en el art. 794 del plexo ritual. Y con claridad se advierte que se está en presencia de cuestiones de esta naturaleza cuando el objeto //

litigioso trasciende el mero interés personal para comprometer los intereses de la sociedad jurídicamente organizada, requiriéndose una protección especial ante las eventuales lesiones que las normas impugnadas puedan inferir” (cf. "ZWEEDIJK, J. O. s/Acción de Inconstitucionalidad (Leyes 2882 y 2902) " , Se. N 16/97 del 26-03-97; "SANGIUGLIANI, F. R. s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. 38/96 del 20-11-96; "COMUNIDAD INDIGENA LEUFUCHE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -ORDENANZAS Nº 3064 Y Nº 3149 MUNIC. GRAL ROCA- ", AU. 49/01 del 23-04-01).- -

-----Por todo ello, y considerando que estamos en presencia de una cuestión de carácter institucional, corresponde rechazar el planteo formulado a fs. 66 vta. por el tercero citado. - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.- - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el planteo formulado a fs. 66/69 por el Dr. Fernando E. Detlefs, en calidad de apoderado del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, como tercero citado, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-(FDO) ALBERTO I. BALLADINI- JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUIS LUTZ - JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I A. INTER. NRO. 36 FOLIO 152/157 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro