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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0345/2007
Fecha: 2009-05-27
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ MANFREDI STELLA MARIS Y OTRA S/ SUMARISIMO
Descripción: SENTENCIA.
Viedma, mayo de 2009.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ MANFREDI STELLA MARIS Y OTRA S/ SUMARISIMO" Expte. n° 0345/2007, , para dictar sentencia, de los que resulta,
I.- Que a fs. 22/27 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra las Sras. Stella Maris Manfredi y Marina Esther Fernández (desistida a fs. 32), a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 6.212,60, proveniente del contrato de mutuo celebrado por las partes en fecha 01/12/1994 (habiendo reconocido la deuda, mediante la adhesión a las disposiciones de la Ley 3007en septiembre de 1997) que les fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
II.- Que a fs. 35/36 se presentó la Sra. Stella Maris Manfredi, por derecho propio y planteó la excepción de prescripción de los intereses (art. 847 del Código de Comercio). Subsidiariamente contestó la demanda. Negó el contenido de la documental. En base a ello solicitó el rechazo parcial de la demandada, con costas.-
III.- Que a fs. 39/41 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y se allanaron a la prescripción de los intereses, solicitando se impongan las costas por su orden. A fs. 43 contestó la demandada el traslado que le fuera corrido respecto del allanamiento.-
IV.- Que a fs. 49 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del C.Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 60, donde la demandada reconoció las firmas obrantes en la documental de fs. 13/16, 19/20 y la obrante en el contrato de mutuo. Posteriormente, a fs. 62 atento que no había prueba que proveer se corrió un nuevo traslado a las partes por su orden (art. 361 inc. 6 del CPCC). Seguidamente a fs. 63/64 la parte actora presentó la correspondiente dúplica , sin que la misma fuera contestada por la parte demandada. Finalmente, a fs. 73 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora en contra de la demandada.-
2) Que de esa manera, se debe analizar el planteo de prescripción planteado por la parte demandada.-
De esta manera, se debe recordar que, de conformidad con lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y además que según el art. 3949 del C.C., la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
Así, cabe destacarse que en virtud que el objeto del juicio es el cobro de una deuda originada en un contrato de mutuo, la prescripción ordinaria en esta materia tiene lugar, respecto del capital adeudado, a los diez años (art. 845 C.Com.) y respecto a los intereses del capital dado en mutuo, a los cuatro años (art. 847 C.Com.).-
De esta forma, de conformidad con el allanamiento realizado por la actora a fs. 39/41 y lo dispuesto en el art. 847 del Código de Comercio, debe hacerse lugar a dicho planteo y establecer la prescripción de los intereses que superen los 4 años desde la interposición de la demanda.-
3) Que corresponde en este estado merituar las constancias de autos en referencia al contenido de la demanda, su contestación y las pruebas producidas en la causa. En mérito a ello, atento el reconocimiento de la firma inserta en la solicitud de crédito realizado por la demandada a fs. 60, por la documentación acompañada por la actora que obra a fs. 8/21 (documentación reservada por Secretaría bajo el registro "R-24/07"), y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio. En consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 11.948, monto que surge del crédito que fuera admitido, conforme el siguiente detalle: a) La suma de $ 3.780,88 (reconocida por la demandada según recálculo de la Ley 3007); b) la aplicación de los intereses pactados (3% mensual) de los últimos 4 años hasta la presentación de la demanda (29/05/2003 al 29/05/2007) y c) la aplicación de dichos intereses desde la fecha de la demanda hasta el 27/05/2009. Luego, de allí en más los mismos intereses, hasta su efectivo pago.-
4) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C.Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, estableciéndose los de las letradas de la parte actora en el 11% + 40% y los de los letrados de la parte demandada en el 7% de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 7, 8, 9, 37 y cc. de la Ley G nº 2.212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de prescripción de intereses planteada por la parte demandada a fs. 35/36, con costas (art. 68 del C.Pr.).-
II.- Regular los honorarios profesionales por la excepción resuelta precedentemente, al Dr. Fernando Arturo Casadei en la suma de $ 450 (5 jus), conforme surge del los arts. 2, 6, 7, 8, 34 y cc de la Ley G nº 2.212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 22/27 y condenar a la sra. Stella Maris Manfredi a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 11.948 en concepto de capital e intereses calculados al 27/05/2009 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 3º, hasta su efectivo pago.-
IV.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de las Dras. María Valeria Coronel y Verónica Malpeli, en forma conjunta, en la suma de $ 1840 (11 % + 40 %) y los de los Dres. Fernando Arturo Casadei y Ariel Alice, en forma conjunta, en la suma de $ 837 (7 %), MB: $ 11.948 (art. 6, 7, 8, 9, 38 y cc. de la Ley G nº 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro