Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14997-086-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-27

Carátula: OVALLE ARTEAGA JOSE ALBERTO / ROGEL GERARDO S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14997-086-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"OVALLE ARTEAGA, José Alberto c/ ROGEL

Gerardo s/ DESALOJO", expte. nro. 14997-086-2008 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 106 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionante hubo articulado

contra el decisorio de primera instancia que dispusiera

el rechazo de su reclamo. Concedido el recurso,

presentóse la memoria de fs.88/89 que, traslado mediante

mereciera la respuesta de la adversaria que resultara

extemporánea (ver fs. 99 y vta.)

Ingresando en el análisis de la argumentación

de la quejosa me anticiparé a proponer la ratificación

del criterio que inspirara el pronunciamiento objeto de

cuestionamiento.-

En él se hubo realizado una acertada

ponderación de la prueba y se hubo aplicado el Derecho de

manera correcta, resultando claramente insuficiente el

esfuerzo del apelante para modificar el sentido de lo

criteriosamente decidido.-

En tal orden de ideas, el contrato de

comodato que hubiera alegado el accionante de ninguna

manera puede darse por acreditado con los testimonios de

quienes resultaran ofrecidos como testigos, pues sus

relatos se muestran, tal como lo señalara el “a quo”,

escasamente consistentes como para dar por probado la

existencia del singular convenio que invocara quien

pretendiera el desalojo.-

Desde otro punto de vista, resulta pacífico

el criterio que aconseja que la acción de desalojo es

procedente cuando se acrediten los extremos de su

admisibilidad -arg. art.680 CPCC.- pero de ninguna manera

puede convertirse en el procedimiento adecuado para

dilucidar otras cuestiones que deben necesariamente

ventilarse en procesos de mayor amplitud cognocitiva,

otorgándose la posibilidad de un extendido debate y

consiguiente producción de toda la prueba necesaria,

resultando para ello adecuada la promoción de las

correspondientes acciones posesorias o petitorias.-

En resumen, no surgiendo de manera evidente

la obligación de restituir que pesara sobre el ocupante

del lote en base a una relación locativa, ni habiéndose

acreditado el comodato alegado, corresponderá el rechazo

del remedio que nos ocupa y la ratificación del criterio

sustentado por el juzgador de la instancia de origen.-

Tampoco alcanza a torcer la idea que venimos

pregonando, la adjunción de los distintos instrumentos

que la accionante acompañara al momento de expresar

agravios, que parecieran, retornando al criterio que

sostenemos, más idóneos o apropiados para enderezar un

reclamo mediante las acciones petitorias, posesorias o,

eventualmente, las que nacen de un contrato de

compraventa (art. 1323 C.C.).-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 73.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 73.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro