Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14136-138-06

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-27

Carátula: MADER EUGENIO / L´EDELIL SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14136-138-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MADER EUGENIO c/ L´EDELIL S.A. s/

EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 14136-138-2006 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 488 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que “La Rosa S.A.” dedujera a fs.

420 contra el decisorio de fs. 419 que denegara la

suspensión del remate. Concedido correctamente el

remedio, presentóse la memoria de fs. 449/450 la que,

traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 471 y

vta.-

Ingresando en la consideración del remedio,

se aprecia una ostensible insuficiencia argumental para

modificar lo criteriosamente decidido, rayana a la

deserción. Sabido es que, no cualquier presentación

cumple con la exigencia de una expresión de agravios,

únicamente aquéllas que demuestran el error en que pueda

haber incurrido el sentenciante, ya sea en la aplicación

del Derecho, ya sea en la ponderación de la prueba. El

escrito que analizamos, no cumple con las exigencias

taxativamente previstas en la norma del art. 265 del

código de rito, es decir, constituir la crítica concreta

y razonada de las partes del pronunciamiento que le

ocasionan al recurrente un gravamen de naturaleza

irreparable.-

Soslayando aún, aquella insuficiencia, el

criterio que inspirara la decisión objeto de

cuestionamiento, aparece como ajustado a Derecho desde

que, encontrándose debidamente inscripta la hipoteca, la

que expresamente prohibía al deudor ejercitar actos de

administración o de disposición que disminuyeran el valor

del inmueble, es evidente que no puede hacerse valer un

contrato de locación con un tercero en expresa infracción

de aquella disposición convencional libremente pactada y

que, obviamente, la obliga como la ley misma (arg. art.

1197 C.C.).-

En fin, si como sostuviera el “a quo”, los

contratos resultan posteriores a la hipoteca, a la traba

del embargo, al acto de constatación y a la orden

original de la subasta, no pueden resultar oponibles al

acreedor hipotecario y detener los trámites de ejecución

hasta un término prácticamente indefinido, colocando al

acreedor en una situación de clara inferioridad al

disminuir la “garantía” que tuvo en la mira al momento de

contratar, implicando un contrato por un plazo tan

extenso, un obstáculo para proceder a la ejecución

forzada del inmueble, desnaturalizando los derechos y

prerrogativas que el derecho real que se constituyera le

otorgara al acreedor hipotecario.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 420, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 420, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro