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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15023-094-08
Fecha: 2009-05-27
Carátula: MACIAS ALEJANDRO FABIAN / VIDAL HERNANDEZ JUAN TEOBALDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15023-094-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de MAYO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MASCIAS ALEJANDRO FABIAN C/VIDAL HERNANDEZ JUAN TEOBALDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15023-094-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.320vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - El decisorio de fs. 278/283 que condena al accionado y a la aseguradora La Segunda a abonar al actor la suma de $. 14.438, comprensivos de capital e intereses, y las costas del juicio, es apelada a fs. 285 por la aseguradora La Segunda, recurso que se concede a fs. vta. libremente.
- - - Puestos los autos a disposición de las partes, a fs. 299/313 corren los agravios de la accionada que resultan contestados a fs. 315/317.
- - - Cabe remitir a la lectura de los autos en toda su extensión, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que estime conveniente resaltar para la mejor comprensión del registro del presente.
- - - El primer agravio de la recurrente versa sobre la responsabilidad enrostrada a su parte, en su inteligencia que más allá de la aplicación de la norma del art. 1.113 del código civil, en autos los hechos del actor antes del momento del accidente, habrían provocado una ruptura del nexo causal; entiendo en alusión a la posición del vehículo del mismo a tal momento.
- - - En base a los precedentes que cita sumado a la interpretación del plexo probatorio de autos que brinda, concluye que debe valorarse el testimonio de A. Pacheco que dijo haber visto al actor ingresar a la cinta asfáltica antes del choque, poniendo así en crisis -a su criterio- la interpretación del plexo probatorio, que indicaría a su juicio la responsabilidad, parcial al menos (ver fs. 307), del actor.
- - - No contradicha la aplicación de la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del plexo civil que resolviera el a-quo, cabe rescatar el principio en el cual aquél se apontocó para decidir la responsabilidad del accionado, cual es que no se probó eximente ni culpa del actor, ni hechos fortuitos o de fuerza mayor que permitan descartar aquella responsabilidad reprochada, en base al presupuesto legal aplicado, que vale reiterar no fuera puesta en crisis su aplicación en autos.
- - - Atendiendo entonces al encuadre dado por el a-quo cabe contemplar diversos precedentes de esta Cámara, en cuanto la responsabilidad en casos donde se trata de un choque entre vehículos en movimiento.
- - - En autos Van Dorsser, S.D. 65/97, se dijo que el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.).
- - - Abundando al respecto se ha dicho (C.A.M. Magister, SD. 93/06):
"...La sentencia de la anterior instancia contiene una correcta aplicación de la doctrina del fallo plenario de este Tribunal dictada en autos: "Valdés, Estanislao F.c/El Puente S.A.T. y otro" que se registra en La Ley, t.l995-A, págs.l36 y sigs.), cuya conclusión resulta insoslayable en el sentido que el choque entre vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.” (RAMOS DE CAMBIASSO, BLANCA NELIDA C/ SAVARESSI, EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, CNCIV "SALA "G" - 18/02/1998). Citar: elDial - AA20; Copyright © - elDial.com.
"Cuando se encuentre en discusión la responsabilidad de los protagonistas en un accidente de tránsito con la participación de vehículos en movimiento, no necesita el actor probar la del demandado para fundar su reclamación resarcitoria y este último sólo se libera acreditando la culpa de la víctima u otro hecho eximente que rompa el nexo causal. De no darse estas circunstancias, la solución que se impone es que cada uno de los eventuales responsables soporte los daños causados por su vehículo al otro ("Guaita, Carlos E. c/ Marta S. Clariá Achaval - Daños y perjuicios" - CAMARA 6ª EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 19/02/2002 ). Citar: elDial - AAF0C Copyright © - elDial.com.-
- - - También cabe contemplar la conducta del conductor del rodado apreciando la norma del art. 902 C.Civ., y es dable señalar que tiene dicho doctrina y jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que la ley 13.893 (cuyos mismos principios subsisten en la actualidad) exige en todo conductor, es norma que está de acuerdo con el texto del art. 902 (Belluscio..., Código..., T. IV, pág. 69, 2do. párrafo in fine); en tal orden de ideas no cabe soslayar, en abundancia a lo sostenido por el a-quo, la presunción respecto del embistente, en el caso la accionada.
- - - Siendo que la prueba debe ser apreciada en conjunto (CAB, in re: Meier, S.D. 61/95) adelanto que a mi criterio no logra la recurrente desvirtuar las conclusiones del a-quo al respecto, para lo cual contempló no sólo dichos de testigos, sino también las conclusiones que devienen de la pericia técnica, y no advierto prueba alguna que permita desestimar la condena del a-quo.
- - - Partiendo entonces del principio reiterado de esta Cámara (en abundancia ver C.A.B. en TALETI, SD. 42/00), en cuanto debe procederse a practicar un análisis en conjunto del plexo probatorio, arribo a un conclusión similar a la del a-quo, en cuanto no cabe dar mayor preferencia a los dichos de Audelio Pacheco (fs. 126) que afirmara que “impactaron sobre la cinta asfáltica” (refiriéndose a los rodados), si también afirmara “...cuando yo lo vi, ya habían chocado...”.
- - - Sumado a ello Sergio Burgos declara “... salió de la cinta asfáltica y entró en la banquina...”, aludiendo al vehículo del accionado; abundó preguntado que fuera dónde se encontraba el vehículo del actor: “Parado en la banquina, a varios metros de la cinta asfáltica”, aludiendo al momento del impacto, y sin perjuicio de la posición final de los mismos luego del movimiento del impacto.
- - - Los dichos de este testigo que afirmó presenciar el choque no fueron puestos eficaz y oportunamente en crisis (arg. art. 456 cpcc).
- - - Si ello además se lo vislumbra a la luz de la pericia mecánica (ver en especial fs. 253) que señaló expresamente que “El impacto fue sobre el ripio...”, no queda otra conclusión a la cual arribar, que no probó la accionada, eximente alguno, culpa de tercero, fuerza mayor o hecho fortuito, que desplazara la presunción legal del art. 1.113 aludido.
- - - Tengo presente corroborando lo dicho en cuanto la apreciación del plexo probatorio de autos, que es criterio reiterado por esta Cámara:
“... para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morello..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05, y Lavore, SD. 86/05; Magister, SD. 93/06).
- - - Por ello habré de proponer desestimar los agravios dirigidos a enervar la responsabilidad enrostrada por el a-quo a la accionada/condenada.
- - - Se agravia también la recurrente sobre el daño moral concedido por el a-quo, en su inteligencia que no está probado el mismo.
- - - Tengo dicho desde antiguo respecto del daño moral (S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros) que:
"la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).
- - - Siendo que el daño moral producido por delitos y cuasi delitos se prueba re ipsa loquitur (CAB, en Yañez, SD. 72/97), y teniendo en cuenta el tipo de lesiones que informa la pericial médica (leves, fs. 199 y ss), el no muy largo tiempo de restablecimiento, como así la edad de la víctima, entiendo justo lo determinado por el a-quo por este rubro en la suma de $ 1.500 (art. 165 y cc CPCC), por lo que desestimaré los agravios.
- - - Por lo expuesto propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 285, con costas; 2) regular a los dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio -en conjunto- el 25% de lo que se regule a su parte en la instancia de origen, y al dr. Sebastián Feudal el 30% de igual base respecto su parte (arts. 14 y cc L.A., 68 y cc cpcc). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 285, con costas.
- - -II) REGULAR a los dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio -en conjunto- el 25% de lo que se regule a su parte en la instancia de origen, y al dr. Sebastián Feudal el 30% de igual base respecto su parte
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro