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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15185-140-09
Fecha: 2009-05-27
Carátula: GOMEZ GERARDO MARCELO / ALDECOA ROBERTO ADRIAN S/ MEDIACION S/INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15185-140-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 26 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GOMEZ Gerardo Marcelo c/ ALDECOA
Roberto Adrián s/ MEDIACION s/ INCIDENTE", expte.
nro.15185-140-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 58 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el Dr. Rodolfo Rodrigo hubo
articulado contra la regulación de honorarios practicada
a su favor por estimarla, por las razones que lucen a
fs.48, baja.-
Si el presente incidente se promovió a los
fines de que se fijen los honorarios del letrado referido
por las tareas cumplidas en la etapa de mediación que
detalla, es evidente que se convierte en necesario
otorgarle participación a su cliente a los fines de que
se exprese al respecto, ejercitando el derecho de defensa
que constitucionalmente le corresponde, participación que
hasta el momento y más allá del depósito de fs. 54, no se
aprecia.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo se otorgue participación a Roberto A.
Aldecoa para que se exprese con respecto a la solicitud
que nos ocupa.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Coincido en lo sustancial con el colega
preopinante, en cuanto la necesidad de trabar debidamente
la litis, por lo cual no habiéndose ordenado el traslado
de la pretensión al demandado, no estando así arreglado a
derecho el trámite de autos, no cabe más que declarar la
nulidad de la sentencia de fs. 48, debiéndose en la
instancia de origen reencausar el procedimiento
debidamente (conf. art. 253 in fine y cc CPCC.). MI
VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Por las mismas razones explicitadas en su voto,
adhiero a la solución propiciada por el dr. Luis M.
Escardó.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar la nulidad de la sentencia de
fs. 48, debiéndose en la instancia de origen reencausar
el procedimiento debidamente.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro