Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15185-140-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-27

Carátula: GOMEZ GERARDO MARCELO / ALDECOA ROBERTO ADRIAN S/ MEDIACION S/INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15185-140-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GOMEZ Gerardo Marcelo c/ ALDECOA

Roberto Adrián s/ MEDIACION s/ INCIDENTE", expte.

nro.15185-140-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 58 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el Dr. Rodolfo Rodrigo hubo

articulado contra la regulación de honorarios practicada

a su favor por estimarla, por las razones que lucen a

fs.48, baja.-

Si el presente incidente se promovió a los

fines de que se fijen los honorarios del letrado referido

por las tareas cumplidas en la etapa de mediación que

detalla, es evidente que se convierte en necesario

otorgarle participación a su cliente a los fines de que

se exprese al respecto, ejercitando el derecho de defensa

que constitucionalmente le corresponde, participación que

hasta el momento y más allá del depósito de fs. 54, no se

aprecia.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo se otorgue participación a Roberto A.

Aldecoa para que se exprese con respecto a la solicitud

que nos ocupa.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Coincido en lo sustancial con el colega

preopinante, en cuanto la necesidad de trabar debidamente

la litis, por lo cual no habiéndose ordenado el traslado

de la pretensión al demandado, no estando así arreglado a

derecho el trámite de autos, no cabe más que declarar la

nulidad de la sentencia de fs. 48, debiéndose en la

instancia de origen reencausar el procedimiento

debidamente (conf. art. 253 in fine y cc CPCC.). MI

VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Por las mismas razones explicitadas en su voto,

adhiero a la solución propiciada por el dr. Luis M.

Escardó.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar la nulidad de la sentencia de

fs. 48, debiéndose en la instancia de origen reencausar

el procedimiento debidamente.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro