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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14293-182-07
Fecha: 2009-05-27
Carátula: CONSORCIO EDIFICIO ARCO IRIS / CALUORI NELSON S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14293-182-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CONSORCIO EDIFICIO ARCO IRIS C/
CALUORI NELSON s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14293-182-2007
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.255 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de
sendos recursos de apelación que tanto la accionante como
la accionada dedujeran contra el pronunciamienhto de fs.
238 y vta. que hiciera lugar parcialmente a la excepción
de pago. La actora apela a fs. 239 y a fs. 241 la
demandada. Aquélla hubo presentado la memoria de fs.
242/243 vta. que, traslado mediante, recibiera la
respuesta de su adversaria de fs. 250/252; ésta hubo
presentado la memoria de fs. 244/247 que, traslado
mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs.
253 y vta.-
Recurso de fs. 239. Por la trascendencia que
pudiera alcanzar para la solución del litigio,
comenzaremos por su tratamiento.- Escuetamente, podemos
decir, que el agravio de la quejosa se encuentra dirigido
a la recepción de la excepción de pago que hubiera
admitido el decidente.-
Si examinamos la problemática venida a
decisión con el prisma con el cual se aconseja observar a
los procesos de esta naturaleza, donde lo formal juega un
rol determinante, quedando toda discusión de “fondo” o si
se quiere, sobre la “causa” de la obligación, reservada
para otro tipo de trámites donde el debate se establezca
en plenitud con profusa producción de prueba, es posible
sostener que la postura de la ejecutante es la correcta,
distanciándonos de la solución que se hubo brindado en la
instancia de origen.-
En tal orden de ideas, para decidir la
excepción de pago que oportunamente dedujera el
demandado, el decidente, criteriosamente, hubo requerido
la producción de prueba pericial, la que fuera llevada a
cabo por un perito contador, Susana Ballesty, quien a fs.
224/227 claramente señalara:”...De lo verificado en la
documentación puesta a disposición no se puede comprobar
que los pagos realizados hayan sido ingresados por el
consorcio...”, aseveración que inexorablemente nos debe
conducir a la conclusión de que, en el caso de que se
hubieren efectuado transferencias y depósitos, los mismos
no se hallan registrados como incorporados por el
consorcio reclamante, por lo cual éste se encuentra
perfectamente habilitado para dirigir el reclamo que nos
ocupa.-
No está demas recordar que el pago, ya se
lo califique como acto jurídico o como hecho jurídico,
debe necesariamente ser acreditado con algún instrumento
emanado del acreedor y con clara y concreta imputación a
la deuda respectiva, no resultando idóneas a tal fin,
aseveraciones o explicaciones que no cuenten con aquellas
condiciones que inexorablemente se exigen para viabilizar
un planteo de la naturaleza del que nos ocupa.-
Si a todo lo precedentemente afirmado, le
agregamos aquel enfoque que aconseja apreciar todo lo que
se refiere a reclamos por expensas, en sentido favorable
a los intereses del consorcio, pues su percepción hace al
desarrollo de la vida de éste, la idea que venimos
rescatando se ve notoriamente robustecida.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo hacer lugar al recurso de la actora,
desestimando la excepción de pago deducida por su
contraria, con costas.-
Por la solución por la cual optamos, resulta
evidente que el recurso que la accionada dedujera y
también tendiende a cuestionar la recepción parcial de su
excepción de pago, no podrá recibir otra respuesta que no
sea la de su rechazo.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 238 es recurrida a fs. 239
y 241 por la actora y la demandada; los recursos se
conceden en relación, corriendo a fs. 242/243 y 244/247
los memoriales, que reciben contestación.
Los recursos han sido mal concedidos conforme
la norma del art. 242 in fine del CPCC., conforme
(acordada 7/07), atendiendo al monto de condena, lo que
así deberá ser resuelto, con costas por su orden al haber
sido introducida la cuestión de oficio. MI VOTO.
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
No obstante que la ejecución proseguirá por los
montos que resulten de la liquidación ordenada a fs. 238
vta. (punto 3), la apelación en examen tiene como objeto
cuestionar la excepción de pago por la suma de $ 222. Por
cuya razón, adhiero a la solución propiciada por el dr.
Luis Escardó en su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar mal concedidos los recursos de
fs. 239 y 241, con costas por su orden.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro