Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14293-182-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-27

Carátula: CONSORCIO EDIFICIO ARCO IRIS / CALUORI NELSON S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14293-182-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CONSORCIO EDIFICIO ARCO IRIS C/

CALUORI NELSON s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14293-182-2007

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.255 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de

sendos recursos de apelación que tanto la accionante como

la accionada dedujeran contra el pronunciamienhto de fs.

238 y vta. que hiciera lugar parcialmente a la excepción

de pago. La actora apela a fs. 239 y a fs. 241 la

demandada. Aquélla hubo presentado la memoria de fs.

242/243 vta. que, traslado mediante, recibiera la

respuesta de su adversaria de fs. 250/252; ésta hubo

presentado la memoria de fs. 244/247 que, traslado

mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs.

253 y vta.-

Recurso de fs. 239. Por la trascendencia que

pudiera alcanzar para la solución del litigio,

comenzaremos por su tratamiento.- Escuetamente, podemos

decir, que el agravio de la quejosa se encuentra dirigido

a la recepción de la excepción de pago que hubiera

admitido el decidente.-

Si examinamos la problemática venida a

decisión con el prisma con el cual se aconseja observar a

los procesos de esta naturaleza, donde lo formal juega un

rol determinante, quedando toda discusión de “fondo” o si

se quiere, sobre la “causa” de la obligación, reservada

para otro tipo de trámites donde el debate se establezca

en plenitud con profusa producción de prueba, es posible

sostener que la postura de la ejecutante es la correcta,

distanciándonos de la solución que se hubo brindado en la

instancia de origen.-

En tal orden de ideas, para decidir la

excepción de pago que oportunamente dedujera el

demandado, el decidente, criteriosamente, hubo requerido

la producción de prueba pericial, la que fuera llevada a

cabo por un perito contador, Susana Ballesty, quien a fs.

224/227 claramente señalara:”...De lo verificado en la

documentación puesta a disposición no se puede comprobar

que los pagos realizados hayan sido ingresados por el

consorcio...”, aseveración que inexorablemente nos debe

conducir a la conclusión de que, en el caso de que se

hubieren efectuado transferencias y depósitos, los mismos

no se hallan registrados como incorporados por el

consorcio reclamante, por lo cual éste se encuentra

perfectamente habilitado para dirigir el reclamo que nos

ocupa.-

No está demas recordar que el pago, ya se

lo califique como acto jurídico o como hecho jurídico,

debe necesariamente ser acreditado con algún instrumento

emanado del acreedor y con clara y concreta imputación a

la deuda respectiva, no resultando idóneas a tal fin,

aseveraciones o explicaciones que no cuenten con aquellas

condiciones que inexorablemente se exigen para viabilizar

un planteo de la naturaleza del que nos ocupa.-

Si a todo lo precedentemente afirmado, le

agregamos aquel enfoque que aconseja apreciar todo lo que

se refiere a reclamos por expensas, en sentido favorable

a los intereses del consorcio, pues su percepción hace al

desarrollo de la vida de éste, la idea que venimos

rescatando se ve notoriamente robustecida.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo hacer lugar al recurso de la actora,

desestimando la excepción de pago deducida por su

contraria, con costas.-

Por la solución por la cual optamos, resulta

evidente que el recurso que la accionada dedujera y

también tendiende a cuestionar la recepción parcial de su

excepción de pago, no podrá recibir otra respuesta que no

sea la de su rechazo.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 238 es recurrida a fs. 239

y 241 por la actora y la demandada; los recursos se

conceden en relación, corriendo a fs. 242/243 y 244/247

los memoriales, que reciben contestación.

Los recursos han sido mal concedidos conforme

la norma del art. 242 in fine del CPCC., conforme

(acordada 7/07), atendiendo al monto de condena, lo que

así deberá ser resuelto, con costas por su orden al haber

sido introducida la cuestión de oficio. MI VOTO.

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

No obstante que la ejecución proseguirá por los

montos que resulten de la liquidación ordenada a fs. 238

vta. (punto 3), la apelación en examen tiene como objeto

cuestionar la excepción de pago por la suma de $ 222. Por

cuya razón, adhiero a la solución propiciada por el dr.

Luis Escardó en su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar mal concedidos los recursos de

fs. 239 y 241, con costas por su orden.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro