Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14393-212-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-27

Carátula: CIULLA DANIEL / RODRIGUEZ MARCELO PEDRO S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14393-212-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CIULLA DANIEL c/ RODRIGUEZ MARCELO

PEDRO S/ COBRO DE PESOS", expte. nro.14393-212-2007

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 323 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 239/241, que rechaza la

demanda con costas, regulando honorarios, es recurrida

por el actor a fs. 246, concediéndose el recurso a fs.

vta. libremente.

Puestos los autos a disposición de las partes a

tenor del art. 259 del rito, a fs. 285/287 corre la

expresión de agravios del actor, que recibe respuesta a

fs. 289/296.

Fracasada la conciliación y dadas las

explicaciones requeridas en esta alzada se encuentran los

autos en condición de resolverse en definitiva.

Introducido los agravios con una síntesis de la

controversia de autos, sostiene la recurrente que la

cuestión de la no transferencia de las líneas telefónicas

resulta una cuestión accesoria a la principal de otorgar

el uso de las mismas, que es lo que lo llevó a contratar.

Entiende que la asimilación -a su decir- que

realizara el a-quo a la exceptio non adimpleti no reúne

los requisitos para su acogimiento, señalando con citas

de doctrina los que entiende no se encuentran reunidos,

resaltando su postura de cumplidor de las

contraprestaciones a su cargo, y su criterio de la

arbitraria decisión ahora en crisis.

Tal sucintamente la postura recursiva, sin

perjuicio de remitirnos a la lectura en extenso de los

actuados, el decisorio en crisis, los agravios y su

conteste.

En la cuestión contractual en debate, el actor

alega la falta de pago de la venta de dos líneas

telefónicas al accionado -y reclama el pago-, contrato

que fuera resuelto por este último, que habrían de ser

pagadas con la renta garantizada de dos vehículos

remises; tales hechos no se encuentran en litigio, si el

motivo de la rescisión, que el accionado sostiene fue por

culpa del actor quien incumplió no sólo con la

transferencia de las líneas en cuestión, sino con la

explotación efectiva de los remises.

Ante ello la resolución del litigio de autos

requiere adentrarse en el plexo probatorio, y atendiendo

a que la prueba debe ser apreciada en conjunto (CAB, in

re: Meier, S.D. 61/95), adelanto que a mi criterio no

logra la recurrente desvirtuar las conclusiones del

a-quo al respecto.

Volviendo sobre los agravios cabe resaltar que

el actor en los mismos hace hincapié sobre la

accesoriedad contractual de la obligación de transferir

las líneas, que no podría dar lugar a la rescisión

contractual, y entiende -en esencia- que no es su parte

quien debe acreditar los cobros contractuales, sino el

accionado quien era su deudor quien debía acreditar los

pagos.

Sobre la existencia de un nuevo contrato

verbal, que reformaba el escrito agregado en autos, que

fuera alegado por el accionado, el a-quo hubo señalado

que no está probado (y) “... ni siquiera acreditó (el

accionado) ... haya comunicado ... su voluntad

resolutoria ... en el único contrato acreditado” (fs. 239

vta. ac. 2).

Consentido que fuera tal decisorio por el

accionado, no cabe volver sobre esta cuestión.

No obstante ello y aún cuando pueda coincidirse

con los criterio de improcedencia rescisoria al fundarse

la misma en incumplimientos parciales, lo cierto es que

lo afirmado por el a-quo respecto la no transferencia de

las líneas, como uno de los fundamentos de la rescisión,

es sólo uno de los sustentos del decisorio.

Respecto de que el actor/recurrente no demostró

la puesta a disposición del accionado/comprador de los

vehículos de cuya renta de explotación provendrían los

ingresos para la cancelación del precio de compra, poco

alega en contra la recurrente.

Si bien también podría concordarse con la

recurrente en sus criterios sobre los medios de prueba de

los pagos en casos de contratos escritos, lo cierto es,

también, que en autos la prueba testimonial que meritúa

el a-quo (fs. 240 vta, 2do. párrafo) no pretende

acreditar los mismos, sino el incumplimiento del actor de

la puesta efectiva y útil a disposición del

accionado/comprador de los vehículos de cuya explotación

se obtendría los recursos para el pago del precio,

conforme el contrato reconocido de fs. 3/4.

Siendo concordante y precisa la prueba sobre el

incumplimiento del actor/vendedor de su necesaria

colaboración para la gestión contractual útil, no

advierto argumento alguno en los agravios para concluir

diferente que el a-quo.

En mi opinión, la sentencia recurrida halla

adecuado sustento en las consideraciones de hecho y de

derecho común, como en la valoración efectuada de la

prueba acompañada, por lo que no resulta así

descalificable como lo pretende la recurrente, máxime

cuando no fue aportada -o denotada entre las existentes-

otra prueba que permita concluir algo diferente.

Señalo también, que un margen de duda me lleva

a no compartir la deserción acusada por la recurrida a

tenor del plexo de los arts. 265/266 y cc cpcc.

Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar

al recurso de fs. 246, con costas; regular al dr. Alan

Joos el 25%, y a los dres. Jorge Olguín y Luis María

Terán Frias -en conjunto- el 28%, de los regulado a cada

parte en origen (arts. 14 y cc L.A., 68 y cc cpcc). MI

VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 246, con

costas.-

2do.) regular al dr. Alan Joos el 25%, y a los

dres. Jorge Olguín y Luis María Terán Frias -en conjunto-

el 28%, de los regulado a cada parte en origen (arts. 14

y cc L.A., 68 y cc cpcc).

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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