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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14393-212-07
Fecha: 2009-05-27
Carátula: CIULLA DANIEL / RODRIGUEZ MARCELO PEDRO S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14393-212-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CIULLA DANIEL c/ RODRIGUEZ MARCELO
PEDRO S/ COBRO DE PESOS", expte. nro.14393-212-2007
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 323 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 239/241, que rechaza la
demanda con costas, regulando honorarios, es recurrida
por el actor a fs. 246, concediéndose el recurso a fs.
vta. libremente.
Puestos los autos a disposición de las partes a
tenor del art. 259 del rito, a fs. 285/287 corre la
expresión de agravios del actor, que recibe respuesta a
fs. 289/296.
Fracasada la conciliación y dadas las
explicaciones requeridas en esta alzada se encuentran los
autos en condición de resolverse en definitiva.
Introducido los agravios con una síntesis de la
controversia de autos, sostiene la recurrente que la
cuestión de la no transferencia de las líneas telefónicas
resulta una cuestión accesoria a la principal de otorgar
el uso de las mismas, que es lo que lo llevó a contratar.
Entiende que la asimilación -a su decir- que
realizara el a-quo a la exceptio non adimpleti no reúne
los requisitos para su acogimiento, señalando con citas
de doctrina los que entiende no se encuentran reunidos,
resaltando su postura de cumplidor de las
contraprestaciones a su cargo, y su criterio de la
arbitraria decisión ahora en crisis.
Tal sucintamente la postura recursiva, sin
perjuicio de remitirnos a la lectura en extenso de los
actuados, el decisorio en crisis, los agravios y su
conteste.
En la cuestión contractual en debate, el actor
alega la falta de pago de la venta de dos líneas
telefónicas al accionado -y reclama el pago-, contrato
que fuera resuelto por este último, que habrían de ser
pagadas con la renta garantizada de dos vehículos
remises; tales hechos no se encuentran en litigio, si el
motivo de la rescisión, que el accionado sostiene fue por
culpa del actor quien incumplió no sólo con la
transferencia de las líneas en cuestión, sino con la
explotación efectiva de los remises.
Ante ello la resolución del litigio de autos
requiere adentrarse en el plexo probatorio, y atendiendo
a que la prueba debe ser apreciada en conjunto (CAB, in
re: Meier, S.D. 61/95), adelanto que a mi criterio no
logra la recurrente desvirtuar las conclusiones del
a-quo al respecto.
Volviendo sobre los agravios cabe resaltar que
el actor en los mismos hace hincapié sobre la
accesoriedad contractual de la obligación de transferir
las líneas, que no podría dar lugar a la rescisión
contractual, y entiende -en esencia- que no es su parte
quien debe acreditar los cobros contractuales, sino el
accionado quien era su deudor quien debía acreditar los
pagos.
Sobre la existencia de un nuevo contrato
verbal, que reformaba el escrito agregado en autos, que
fuera alegado por el accionado, el a-quo hubo señalado
que no está probado (y) “... ni siquiera acreditó (el
accionado) ... haya comunicado ... su voluntad
resolutoria ... en el único contrato acreditado” (fs. 239
vta. ac. 2).
Consentido que fuera tal decisorio por el
accionado, no cabe volver sobre esta cuestión.
No obstante ello y aún cuando pueda coincidirse
con los criterio de improcedencia rescisoria al fundarse
la misma en incumplimientos parciales, lo cierto es que
lo afirmado por el a-quo respecto la no transferencia de
las líneas, como uno de los fundamentos de la rescisión,
es sólo uno de los sustentos del decisorio.
Respecto de que el actor/recurrente no demostró
la puesta a disposición del accionado/comprador de los
vehículos de cuya renta de explotación provendrían los
ingresos para la cancelación del precio de compra, poco
alega en contra la recurrente.
Si bien también podría concordarse con la
recurrente en sus criterios sobre los medios de prueba de
los pagos en casos de contratos escritos, lo cierto es,
también, que en autos la prueba testimonial que meritúa
el a-quo (fs. 240 vta, 2do. párrafo) no pretende
acreditar los mismos, sino el incumplimiento del actor de
la puesta efectiva y útil a disposición del
accionado/comprador de los vehículos de cuya explotación
se obtendría los recursos para el pago del precio,
conforme el contrato reconocido de fs. 3/4.
Siendo concordante y precisa la prueba sobre el
incumplimiento del actor/vendedor de su necesaria
colaboración para la gestión contractual útil, no
advierto argumento alguno en los agravios para concluir
diferente que el a-quo.
En mi opinión, la sentencia recurrida halla
adecuado sustento en las consideraciones de hecho y de
derecho común, como en la valoración efectuada de la
prueba acompañada, por lo que no resulta así
descalificable como lo pretende la recurrente, máxime
cuando no fue aportada -o denotada entre las existentes-
otra prueba que permita concluir algo diferente.
Señalo también, que un margen de duda me lleva
a no compartir la deserción acusada por la recurrida a
tenor del plexo de los arts. 265/266 y cc cpcc.
Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar
al recurso de fs. 246, con costas; regular al dr. Alan
Joos el 25%, y a los dres. Jorge Olguín y Luis María
Terán Frias -en conjunto- el 28%, de los regulado a cada
parte en origen (arts. 14 y cc L.A., 68 y cc cpcc). MI
VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 246, con
costas.-
2do.) regular al dr. Alan Joos el 25%, y a los
dres. Jorge Olguín y Luis María Terán Frias -en conjunto-
el 28%, de los regulado a cada parte en origen (arts. 14
y cc L.A., 68 y cc cpcc).
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro