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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14999-086-08
Fecha: 2009-05-27
Carátula: ARELLANO NORMA MABEL / F.A.T.E.R. Y H. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14999-086-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ARELLANO Norma Mabel c/ F.A.T.E.R. Y
H. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14999-086-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 396 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines
de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del
recurso extraordinario que la accionante dedujera a fs.
363/366 contra el decisorio de este tribunal de fs.
354/356.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias
meramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido
en término; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad
de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) No se ha
realizado el depósito del art. 287 CPCC. por tener
beneficio de litigar sin gastos; d) Se ha conferido el
traslado de estilo el que hubo sido respondido por su
adversaria a fs.373/377.-
Ingresando en el análisis de la
admisibilidad propiamente dicho, reservado al tribunal
emitente del pronunciamiento, y realizándolo con el
prisma que aconseja la doctrina permanente y pacífica del
Superior Tribunal, es decir, ponderando la verosimilitud
de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos
con un mero recuento de exigencias meramente formales,
podemos decir, que la recurrente no hubo demostrado las
condiciones a las cuales se supedita la viabilidad de los
remedios extraordinarios, que comos sabemos se encuentran
reservados para discusiones de “iure” y no de situaciones
fácticas que escapan al control de legalidad reservado a
la competencia del Superior Tribunal.-
Asimismo, tampoco se hubo demostrado la
condición del pronunciamiento para habilitar la instancia
extraordinaria, es decir, que constituya una sentencia
definitiva o asimilable a tal, al impedir la continuidad
del proceso. Por el contrario, lo hasta aquí decidido, no
deja de revestir la condición de una cuestión meramente
incidental que de ninguna manera puede constituir un
fallo con las condiciones para el tránsito por la vía del
recurso de inaplicabilidad de ley.
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el
recurso de casación deducido a fs. 363/366.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de casación deducido a fs. 363/366.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro