Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14999-086-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-27

Carátula: ARELLANO NORMA MABEL / F.A.T.E.R. Y H. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14999-086-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ARELLANO Norma Mabel c/ F.A.T.E.R. Y

H. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14999-086-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 396 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines

de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del

recurso extraordinario que la accionante dedujera a fs.

363/366 contra el decisorio de este tribunal de fs.

354/356.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias

meramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido

en término; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad

de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) No se ha

realizado el depósito del art. 287 CPCC. por tener

beneficio de litigar sin gastos; d) Se ha conferido el

traslado de estilo el que hubo sido respondido por su

adversaria a fs.373/377.-

Ingresando en el análisis de la

admisibilidad propiamente dicho, reservado al tribunal

emitente del pronunciamiento, y realizándolo con el

prisma que aconseja la doctrina permanente y pacífica del

Superior Tribunal, es decir, ponderando la verosimilitud

de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos

con un mero recuento de exigencias meramente formales,

podemos decir, que la recurrente no hubo demostrado las

condiciones a las cuales se supedita la viabilidad de los

remedios extraordinarios, que comos sabemos se encuentran

reservados para discusiones de “iure” y no de situaciones

fácticas que escapan al control de legalidad reservado a

la competencia del Superior Tribunal.-

Asimismo, tampoco se hubo demostrado la

condición del pronunciamiento para habilitar la instancia

extraordinaria, es decir, que constituya una sentencia

definitiva o asimilable a tal, al impedir la continuidad

del proceso. Por el contrario, lo hasta aquí decidido, no

deja de revestir la condición de una cuestión meramente

incidental que de ninguna manera puede constituir un

fallo con las condiciones para el tránsito por la vía del

recurso de inaplicabilidad de ley.

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el

recurso de casación deducido a fs. 363/366.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de casación deducido a fs. 363/366.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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