Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 32087III

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-26

Carátula: CONSORCIO RIEGO y DRENAJE Cervantes c/PINTO APARICIO Antonio y O. S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 26 de mayo de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CONSORCIO DE RIEGO y DRENAJE DE CERVANTES c/ PINTO APARICIO, ANTONIO y OTROS s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 32.087-III-99).-

A fs.104/5 se presenta el Sr. Antonio Pinto Aparicio por derecho propio con patrocinio letrado y plantea recurso de reposición contra la providencia de fecha 7 de mayo. En ésta se niega la intimación solicitada vinculada al incumplimiento que acusa, del convenio transaccional que se encuentra homologado en autos.-

Los fundamentos que expone residen en que, habiendo dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, la actora no ha cumplido con las asumidas en dicho convenio, por lo que solicita la intimación para que en el plazo de quince días proceda a acreditar el libre deuda del inmueble, escriturar e inscribir registralmente la transferencia de dominio del bien, bajo apercibimiento de considerar resuelto el convenio y/o proceder a cumplimentar la escrituración con cargo a su parte y reclamando el pago de los daños y perjuicios causados.-

A dicha petición se proveyó negativamente por exceder el objeto del juicio, por lo que advierte que la causa no debió ser remitida a archivo, lo que violenta la reglamentación, cuando ni siquiera se verificó el levantamiento de los embargos anotados, que el auto atacado no atiende a principios de economia procesal y es contraria a politicas judiciales.-

Señala que ni siquiera se previó un traslado, que con el rechazo "in limine" se impone el inicio de un juicio que significa un mayor dispendio jurisdiccional.- Entiende que con el simple traslado, se podria haber dado una solución al problema. Invoca criterios que contraían lo dispuesto por el Tribunal y que tienen sustento y que provienen de la Cámara de Apelaciones y del STJ, tendientes a obtener mayores niveles de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de justicia. Con ello se persigue, hacer prevalecer el interés individual y social a un servicio de justicia más efectivo y rápido que al apego de vetustos criterios formales.-

Invoca a su favor lo dispuesto por el art.501 del C.P.C., por el cual la suscripta es la competente y su parte está en todo su derecho a reclamar que la contraparte cumpla con las obligaciones que asumiera, en el convenio que se homologara judicialmente en autos.-

La providencia sólo encuentra justificación frente a la demanda de resolución y acción por daños y perjuicios, pero no frente a la intimación a que cumpla con las obligaciones asumidas en el convenio homologado.-

Peticiona se revoque el auto atacado, se tenga presente que no se puede remitir la causa al archivo y apela en forma subsidiaria.-

A fs.106 se dictan autos para resolver.-

A fin de evaluar los argumentos que expone el recurrente, es de señalar que la situación derivada del acuerdo, prevé una serie de obligaciones e incluye cuestiones de otro expediente entre las partes, el que tramita en otro Juzgado, a lo que se suma el largo tiempo transcurrido desde su presentación a autos.-

Las constancias obrante son las siguientes, a fs.92 con fecha 26 de noviembre de 1999, se homologó el acuerdo celebrado entre las partes a fs.89/90, con una ampliación agregada a fs.91. En lo que respecta a la cláusula cuya ejecución se pretende, surge de fs.89 vta. punto C.- que una vez homologado el presente acuerdo, el consorcio se reserva la facultad de designar el notario público que realizará la escritura traslativa de dominio que podrá ser a favor del Consorcio o de cualquier otro a quien este transfiera los derechos y acciones sobre el inmueble, asumiendo los demandados el compromiso de suscribir la escritura pública y/o instrumentos que fueren necesarios para la transferencia del inmueble, siendo a cargo del consorcio los honorarios y demás gastos que demande dicha transferencia.-

A fs.95 se ordena con fecha 28 de diciembre de 1999, el levantamiento de embargo sobre el inmueble, y para concretarlo se libra a fs.99 el oficio al Registro de la Propiedad Inmueble; ello, con fecha 25 de Febrero de 2000. Los autos permanecieron en secretaría hasta el 31 de marzo de 2009, oportunidad en que el ejecutado peticiona el préstamo del expediente. Conforme a ello no se entiende porque no surgen constancias en autos, el agravio que formula respecto al archivo de la causa, pues no hay ninguna orden de ese carácter.-

Respecto a la falta de levantamiento de la medida cautelar, conforme se expusiera precedentemente, la orden de levantar el embargo data del 28-12-1999, y el libramiento del oficio para lograrlo con fecha 25 de febrero de 2000. Las partes no han efectuado ninguna diligencia para acreditar el cumplimiento de esta medida.-

Logicamente que allí culminaba el sentido de este proceso y todas las prestaciones que asumieron para dar por debidamente cumplido el acuerdo, exceden esta ejecución. En el marco del convenio celebrado, las partes coordinaron de acuerdo a sus intereses prestaciones que mantenían, incluso condiciones, para la transferencia del bien dado en pago, que evidentemente comprendía otros intereses que deben haber influido para culminar esta ejecución y la tramitada en otro expediente de otro juzgado.-

El recurrente invoca que cumplió la obligación a su cargo y la contraria no lo hizo, situación que no es posible comprobar con los elementos con que se cuenta en autos. Evidentemente, que el acuerdo no importaba el acto simple del pago de la deuda, sino que dejó pendiente una situación mucho más compleja, que deberá canalizarse por otra vía. En autos, sólo cabía levantar el embargo que perjudicaría la culminación de cualquier acto tendiente a dar por finalizado el convenio celebrado entre las partes, y además definir las costas de este proceso, lo que se hizo a fs.92.-

No se está en situación de buscar enconomía procesal, sino de no incluir cuestiones que exceden esta ejecución y deben dirimir las partes de acuerdo a lo que pactaron en su oportunidad. Si se hubiera permitido la intimación, tal como se solicitó y no se hubiese acreditado la satisfacción de la carga impuesta a la ejecutante, tampoco se estaba en condiciones de aplicar el apercibimiento solicitado. En ese sentido y en función de lo convenido no se está en condiciones de controlar si ambas partes cumplieron con el acuredo al que arribaron en su oportunidad.-

En razón de los argumentos expuestos, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta, mantener el auto de fs.103 y en su consecuencia conceder la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 238 del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por el Sr. Antonio Pinto Aparicio manteniendo el auto de fs.103 y en su consecuencia conceder la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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