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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13465-138-05
Fecha: 2005-10-18
Carátula: DGR / TRUTRUCA SA S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13465-138-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"D.G.R. c/ TRUTRUCA S.A. s/ EJECUCION FISCAL", expte. nro. 13465-138-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 188 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 165/166 -que rechazó un pedido de caducidad de instancia, mandó llevar adelante la ejecución, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 178, la parte demandada.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 179/182 vta., el cual no fue respondido.
2. La crítica central de la demandada está enfocada a cuestionar la normas aplicadas por el sr. Juez; sosteniendo que, en materia de prescripción, las disposiciones del código civil tienen jerarquía superior a las del código fiscal provincial y, por lo tanto, aquéllas deben aplicarse con preferencia a éstas.
En primer lugar, esa no fue una cuestión introducida oportunamente al oponer excepciones (fs. 130/136 vta.); por lo cual, no puede ahora ser considerada por la Cámara (art. 277 del CPCC).
Sin perjuicio de ello, resulta erróneo sostener que las disposiciones del código civil -en cuanto al régimen de suspensión o interrupción de la prescripción- son de orden público (fs. 179 vta., in fine) y, por lo tanto, insoslayables por las partes o el Juez.
El código fiscal, que integra el derecho público provincial, no es de menor jerarquía en cuanto a la materia que aquí interesa, ya que regula otro tipo de relaciones -las del ente recaudador con los contribuyentes- ajenas a las del código civil.
El fallo transcripto a fs. 180 -que trata sobre la facultad de crear contribuciones- no resulta aplicable a la materia aquí considerada.
La parte recurrente tampoco hubo impugnado el cómputo de la suspensión operada según la ley fiscal, que es la aplicable al caso. Por lo cual, no ha aportado elementos de juicio idóneos para torcer la decisión del sr. Juez a quo respecto del rechazo de la prescripción opuesta.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 178.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Oscar R. Lozano y Natacha Vázquez, en conjunto: $ 6.074,28.- (art. 14 LA: 25% s/ honorarios de Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 178.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Oscar R. Lozano y Natacha Vázquez, en conjunto: $ 6.074,28.- (Pesos Seis mil setenta y cuatro con veintiocho centavos).-
3ro.) registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro