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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13467-138-05
Fecha: 2005-10-18
Carátula: CONS.ED.CUMBRE I / GREBENAR IVAN. LA CUMBRE SA Y OTROS S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13467-138-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CCIO EDIFICIO CUMBRE 1 c/ GREBENAR, IVAN, LA CUMBRE S.A. Y OTROS s/ SUMARIO ", expte. nro.13467-138-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 568 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs.505/506 que decretara la caducidad de la instancia. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 520/527 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 529/532.-
Ingresando en la consideración del recurso y partiendo de la circunstancia inmodificable que rescata el decidente de grado en el sentido de que “...la última actuación útil que puede computarse en autos es la mentada resolución de fs. 483, que dispuso la remisión de estos autos al Juzgado Civil y Comercial n° 5 donde tramita el concurso de uno de los co-demandados, y a partir de allí ningún otro acto de impulso fue realizado por quien (el actor) tiene la carga genérica de hacerlo a fin de mantener viva la instancia jurisdiccional...”, sencillo resulta concluir que la crítica que endereza la quejosa resulta por demás insuficiente para torcer el sentido de lo decidido.-
En tal orden de ideas y cupiendo la responsabilidad en el avance del proceso a la parte que lo promoviera por resultar un imperativo de su propio interés, de escasa utilidad resulta señalar que al dorso del auto de fs. 483 se anotó “notificar fs. 483” lo que parecería indicar que era responsabilidad de la Secretaría; o que la perención por resultar un modo de extinción del proceso debe analizarse de manera restrictiva, pues lo cierto es que en el caso que nos ocupa no existe un estado de hesitación tal que permita la aplicación de aquel prudente principio; tampoco puede computarse la circunstancia de que estuvieran pendientes de decidirse determinadas excepciones pues en el caso venido a juzgamiento se observa una resolución -la de fs. 483- que con fecha 2 de agosto del año 2004 dispusiera la remisión de los autos al Juzgado Civil n° 5, no apreciándose acto impulsorio válido alguno hasta que el co-demandado articulara el planteo de perención.-
En lo referido a la pretensión de la declaración se limite al co-demandado que la hubo articulado y no a los restantes que no la plantearan podemos recurrir a Morello quien en su obra “Cód. Procesales...” nos enseña: “Indivisibilidad. Uno de los principios básicos del instituto de la caducidad es el de la indivisibilidad de la instancia, del cual deriva, como consecuencia lógica y necesaria, otro principio: la indivisibilidad de la caducidad. Es decir, que es indivisible porque la instancia, cualquiera sea la naturaleza de su objeto, es considerada con tal carácter. Si fuera de otro modo se conseguiría la meta de la caducidad, que ha sido poner fin a los litigios....Dicha indivisibilidad, en razón de la unidad de la relación procesal, implica su aplicación a todas las partes que intervienen en la instancia, de modo que siendo varios los actores y los demandados, la caducidad se produce, se suspende o se interrumpe, con respecto a todos por igual, afectando íntegramente la instancia, se trate o no de una obligación solidaria, divisible o indivisible....” (T.IV.A, pág. 151).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 509, con costas.- Los honorarios de la dra. S. Cohen Arazi se determinan en un 25% de lo que se indique como correspondientes a primera instancia y los de los dres. Luciano y Roberto Stella en un 30% sobre idéntico parámetro; todo por las tareas cumplidas en esta instancia (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso de fs. 509, con costas.-
II.- Los honorarios de la dra. S. Cohen Arazi se determinan en un 25% de lo que se indique como correspondientes a primera instancia y los de los dres. Luciano y Roberto Stella en un 30% sobre idéntico parámetro; todo por las tareas cumplidas en esta instancia (art. 14 L.A.).-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro