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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 19925/05
Fecha: 2009-05-20
Carátula: SAVIOLI, MARIA MARCELA S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: sentencia-céd..-
///MA, 20 de mayo de 2.009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces Subrogantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Roberto H. MATURANA, Francisco A. CERDERA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SAVIOLI, MARIA MARCELA S/AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 19925/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces Subrogantes doctores Roberto H. MATURANA y Francisco A. CERDERA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las presentes actuaciones llegan nuevamente a consideración de este Tribunal en virtud de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fs. 662, que hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario; deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando y ordena que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.--
-----Con fecha del 10 de noviembre de 2005 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia dictó sentencia (Tomo III-Se. N* 101-Folios 1210/1216, N* 4, ver fs. 565/571 de las presentes actuaciones), rechazando parcialmente el recurso de apelación intentado por la doctora María M. Savioli en representación de su hija y estableciendo un plazo de cuarenta y cinco (45) días en los que se mantendría la cobertura que asumió la Caja Forense; plazo dentro del cual la actora debía ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente para iniciar las acciones de fondo y las medidas cautelares que hagan a su derecho en la eventualidad que los obligados incumplan los deberes a que están sujetos para con su hija. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante lo así resuelto, la actora dedujo recurso extraordinario el que fue denegado, por lo que ocurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - -
-----Tal como lo señaláramos precedentemente, la CSJN. por mayoría declaró formalmente admisible tanto la queja presentada en estos autos, como el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la parte actora, ordenando que se dicte nuevo fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando entonces a resolver la cuestión se tiene presente que el 24 de septiembre de 2008, en autos “"ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, Se. 94/08, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, decidió adecuar la doctrina legal del Cuerpo a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado; precedente que luego ha sido aplicado a los fallos recaídos en "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, Se. N* 119/08 y “FIGUEROA LUZ MARIELA Y RUZZI ROBERTO CARLOS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO(INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD) S/AMPARO S/APELACIÓN”, Se. 17/09. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el precedente “ARIAS", se dijo que: en materia de discapacidad el derecho internacional refleja los múltiples compromisos del Estado, algunos de ellos mencionados en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 28-8-2007 (“C. P. de N., C. M. A. y otros v. Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”). En la sentencia del STJ se citó a Pablo O. Rosales en “La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la discapacidad: obligación de las empresas de medicina prepaga de cumplir con la ley 24901” (Cf. Lexis Nº 0003/013893 ó 0003/013900 ó 0003/013898), al señalar algunos de esos compromisos. Así, menciona: “Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad se han elaborado sobre la base de la experiencia adquirida durante el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992). El fundamento político y moral de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA. 1994-B-1611), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA. 1994-B-1633) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA. 1994-B-1639); también en la Convención sobre los Derechos del Niño (LA. 1994-B-1689), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (LA. 1994-B-1669), y en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos. Asimismo se menciona la Ley N° 25280 (LA. 2000-C-3121), de aprobación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, promulgada el 31-7-2000, B.O. del 4-8-2000".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----La Constitución Nacional, ya desde la reforma del año 1994 (LA. 1995-A-26), incorporó en el art. 75, inc. 23 las acciones positivas para cuatro grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad y las mujeres y, señala el citado autor, que este compromiso del año 2000 no es más que la reafirmación de dicha manda constitucional.- - - - - - - - - - -----La Corte reiteró la obligatoriedad de hacer cumplir los compromisos internacionales del Estado y el carácter de política pública del Estado: "La atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24431 y 24901, en el decreto 762/1997 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país; máxime si lo decidido compromete el interés superior de quien, al inicio de las actuaciones, era, además, menor de edad, pues la Convención sobre los Derechos del Niño encarece su tutela elevando aquel `interés superior' al rango de principio -del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-" (Corte Sup., "Lifschitz, Graciela B. v. Estado Nacional" , 15-6-2004, L. 1153.XXXVIII, t. 327, p. 2413, RDLSS 2005-2-105).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En (“Arias”) se sostuvo que las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se enfatizó que en todos los casos se debe brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester; por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También se señaló que el derecho a la salud establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC.) determina para los Estados, por lo menos, tres tipos de obligaciones: de "respetar", "proteger" y "garantizar". Si un Estado establece un sistema de organización de la prestación de servicios de salud mixto, en parte público y en parte privado, como parece ser el argentino, tiene obligaciones aun respecto de las relaciones que se generan entre particulares (usuarios y prepagas).- - - - - - - - - - - - - - --
-----La autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema (cf. “Passero de Barriera” LL 3-10-2007). Esta regla tiene su origen en el caso "Policlínica" (Fallos 321:1684, JA. 1999-III-337), termina de precisarse en el caso "Campodónico" (Fallos 323:3229, JA. 2001-I-464) y se reitera en "Monteserín" (Corte Sup., 16-10-2001, Fallos 324:3527), "Orlando" (Corte Sup., 4-4-2002, Fallos 325:519), "Neira" (Corte Sup., 21-8-2003, Fallos 326:2906), "Martín" (Corte Sup., 8-6-2004, Fallos 327:2291) y muchos casos más, entre ellos "Díaz, Brígida" (Fallos 326:970), "Sánchez, Norma" (Corte Sup., 8-6-2004). En todos ellos, la Corte remarca que el Estado Nacional no puede desentenderse de las obligaciones que derivan del cumplimiento de este derecho bajo pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas (provincias, municipios, obras sociales, empresas de medicina prepaga). Máxime cuando todas ellas participan de un mismo sistema sanitario, y dado que es el Estado Nacional el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales y los compromisos internacionales asumidos.- - - -----Las obligaciones de protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad son impostergables y no admiten como razón justificatoria la escasez de recursos. En este sentido se señala: "...la obligación de los Estados parte de proteger a los miembros vulnerables de sus respectivas sociedades reviste una importancia más bien mayor que menor en momentos de grave escasez de recursos". Incluso, si se afecta el "contenido mínimo" del derecho a la salud de las personas con discapacidad, éste no puede ser ponderado o graduado frente a otros principios. Por ejemplo, no puede el Estado alegar el argumento de haber agotado el "máximo de los recursos disponibles del Estado" y, sin embargo, no estar en condiciones de cumplir con la obligación. La obligación sigue siendo impostergable e inderogable. Respecto de este punto, también se ha dicho en nuestra jurisprudencia que "lo fundamental es, en el régimen legal, que [el Estado…] debe asistirlo sin que pueda servir de excusa para incumplir con el mandato legal la pretendida alegación de falta presupuestaria" (Fallos 324: 3527, pto. 6 del dictamen del procurador general de la Nación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, cabe enfatizar que actualmente se encuentran vigentes dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280; y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.- - - - - - - -
-----En el fallo “FIGUEROA”, este Tribunal reiteró que la Provincia de Río Negro ha adherido a la normativa nacional-24.091- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (art. 1º). - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, el Decreto Nº 52/87 estableció en su art. 1° declarar de interés provincial y de cumplimiento prioritario la elaboración, coordinación, ejecución de las políticas provinciales de promoción y asistencia del discapacitado, que resulten de la aplicación de la Ley Nº 2055 y de dicha reglamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Ley D 2055 en su art. 4º establece que el Estado presta distintos servicios, siendo el del inciso a) de rehabilitación integral. A su turno los arts. 7 y siguientes profundizan el concepto de rehabilitación integral. Precisamente, el Capítulo I alude a la rehabilitación integral, cuyo art. 9º establece: La rehabilitación integral se concibe como resultado de una interacción de las variables médico-asistenciales, psicológico-sociales, educativas, recreativas, deportivas y laborables, desarrollada desde un principio, simultánea y continuamente. Y las siguientes normas así dicen: Artículo 10 - La rehabilitación médico-asistencial estará dirigida a dotar de las condiciones adecuadas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de su capacidad física, sensorial o psíquica, comenzando de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de la discapacidad, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como su mantenimiento. Artículo 11 - A efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda persona que presente alguna discapacidad, calificada según lo dispuesto por la presente Ley tendrá derecho a beneficiarse con los servicios de rehabilitación médica necesarios para modificar su estado físico, psíquico o sensorial cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral y/o social, recreativa-deportiva. De manera que la rehabilitación integral trasunta la idea de cobertura total de los servicios médico asistenciales y psicológicos y sociales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Artículo 12 de la ley D 2055 dispone que los servicios de rehabilitación médico-asistencial se complementarán con medidas que faciliten el acceso a la adquisición, adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, vehículos y otros elementos auxiliares adecuados al tipo y grado de discapacidad de que se trate; y el Artículo 13: El Estado contemplará la creación, dotación y puesta en funcionamiento de centros e instituciones de rehabilitación y recuperación, así como de equipos móviles interdisciplinarios, a efectos de atender adecuadamente a las personas con discapacidad en forma autónoma o subsidiaria tanto en zonas rurales como urbanas. Conforme al Artículo 14: El Estado estimulará la formación y perfeccionamiento de profesionales especializados y, particularmente, la investigación y producción de órtesis y prótesis. El Artículo 15 señala que - La rehabilitación psicológico-social estará encaminada a lograr de la persona con discapacidad la superación de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta sus características personales, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarlo y estará dirigida a potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales y el Artículo 16 que - El Estado fomentará el tratamiento y apoyo psicológico-social, simultáneamente al médico-asistencial, procurándolo desde la acreditación de la discapacidad o desde la fecha en que se inicie un proceso patológico que pueda desembocar en ella. La reglamentación preverá la forma en que el Estado facilitará el acceso de sus agentes a estos beneficios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como puede advertirse, la rehabilitación es integral y se contempla expresamente en los términos expuestos hasta aquí. Si tomamos en cuenta la Ley D N°2055 y el Dec. Reglamentario 52/1987 vemos que la ley 24901 (arts.1 a 5) también estableció la obligación en cabeza de las obras sociales; y como ya hemos dicho, toda duda interpretativa ha sido despejada por la CSJN en el precedente “CEMIC” ya citado precedentemente, que es aplicable a las empresas de medicina prepagas, por eso es inevitable su aplicación también a todas las obras sociales incluidas las estatales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En los fallos de este STJ que citamos se consideró que correspondía mantener la decisión del Tribunal de amparo, con adecuación a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El fallo del Sr. Juez de amparo de fs. 482/485 ordenó a la Caja Forense de la Prov. de Río Negro (Obra Social) suministre inmediatamente todo lo necesario para el tratamiento domiciliario de la hija de la amparista (discapacitada) con la extensión que el profesional médico interviniente diagnostique. Al respecto, indicó que la Obra Social debía asistir los requerimientos del caso con la cobertura que fuere menos costosa para la afiliada, quedando a cargo de esta la diferencia por coseguro. - - - - - -
-----La amparista apeló esto último a fs. 487 indicando a fs. 488/496 –en esencia- que tal diferencia por coseguro no le corresponde puesto que la cobertura de su niña discapacitada debe ser por el total.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como señalamos, en los precedentes de este STJ ya indicados, estas obligaciones de protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad son impostergables y no admiten como razón justificatoria la escasez de recursos. Teniendo a la vista los antecedentes enunciados hasta aquí, corresponde otorgar una cobertura íntegra al menor involucrado a la luz de los arts. 59 de la Constitución Provincial, en conjunción con el art. 33 y 36, texto que es preciso en cuanto a que esta obligación está en cabeza del propio Estado; y por ello, cabe ordenar a la Caja Forense de Río Negro dicha cobertura, sin perjuicio del derecho de la Caja para ocurrir a la vía ordinaria y accionar contra el mismo, por cuanto las obligaciones impuestas a las Obras Sociales no es enteramente aplicable a una Obra Social Profesional que no integra el Sistema Nacional de Salud y cuya finalidad, si bien es pública, atiende además el aspecto previsional de todos los abogados matriculados en la Provincia.- - - - - - - - - - - - -
-----Por tales motivos, y remitiendo en orden a la brevedad a lo ya expuesto en los precedentes indicados, y en consonancia con lo dispuesto por la CSJN, corresponderá: - - - - - - - - - - - - --
-----1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la amparista a fs. 487; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2º) Revocar parcialmente la sentencia venida en recurso y ordenar a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro suministre inmediatamente todo lo necesario para el tratamiento de la hija de la amparista con la extensión que el profesional médico interviniente diagnostique, con cobertura integral. - - - - - - -
-----3º) Imponer las Costas a la requerida.- - - - - - - - - - -
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -El señor Juez doctor Gustavo AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Maria Marcela Savioli a fs. 238 y vta. contra la sentencia obrante a fs. 224/227, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Revocar parcialmente la sentencia venida en recurso y ordenar a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro suministre inmediatamente todo lo necesario para el tratamiento de la hija de la amparista con la extensión que el profesional médico interviniente diagnostique, con cobertura integral. - - - - - - -
Tercero:Imponer las Costas a la requerida.- - - - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- - --
Fdo.:ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE FRANCISCO A. CERDERA JUEZ SUBROGANTE GUSTAVO AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 41 FOLIO 388/397 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro