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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15199-144-09
Fecha: 2009-05-20
Carátula: MUÑOZ SANDRA NOEMI / INALEF JUAN CARLOS S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15199-144-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MUÑOZ SANDRA NOEMI c/INALEF Juan
Carlos s/ALIMENTOS", expte. nro. 15199-144-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 64 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el accionado dedujera contra el
decisorio de fs. 40/41 vta. que fijara la cuota
alimentaria. Concedido correctamente el remedio,
presentóse la memoria de fs. 54 y vta. que, traslado
mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs.
56/57.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida
a conocimiento del tribunal, y ponderando las
circunstancias que siempre hemos destacado en asuntos de
la naturaleza del que nos ocupa, es decir, computando las
necesidades a satisfacer y el caudal económico del
llamado a prestar la obligación alimentaria, creo que
puede accederse parcialmente al reclamo del quejoso y
fijarse la cuota alimentaria en la suma de $ 500 en
reemplazo de la fijada en la sentencia objeto de
cuestionamiento.-
Para ello computo la circunstancia de que no se
hubo acreditado fehacientemente los ingresos del
accionado quien, por otra parte, se desempeña en tareas
vinculadas a la construcción y ha estado momentáneamente
sin desempeñar tareas laborales a raíz de un accidente
que lo obligara a ser atendido en el hospital de esta
ciudad.- Ponderaremos, asimismo, la circunstancia de que
hubo existido de parte de aquél un significativo
cumplimiento de la cuota provisoria fijada, la que hubo
sido depositada según las constancias que se acompañan a
fs. 45/52.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 42 con
el alcance señalado en los considerandos que anteceden.
Con costas de IIa. Instancia por su orden, en razón del
resultado obtenido y el carácter alimentario del recurso
en examen. Los honorarios de la Dra. Cora Hoffmann
ascenderán a la suma de $ 900 por las tareas de primera
instancia y los del Dr. Hugo Ansaldi a la suma de $
270 por las tareas de segunda instancia, y los de aquélla
a la suma de $ 225 (art. 14 L.A.). Se deja constancia
que a los fines regulatorios se tomó como base la suma de
$ 6.000 (cuota alimentaria fijada por 12), sobre la que
se aplicó un 15% para la letrada de la actora. Para el
dr. Ansaldi se aplicó el 30% de lo que se le hubiese
regulado en la instancia de origen.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 42 con el
alcance señalado en los considerandos que anteceden. Con
costas de IIa. Instancia por su orden.-
2do.) Los honorarios de la Dra. Cora Hoffmann
ascenderán a la suma de $ 900 (Pesos Novecientos) por las
tareas de primera instancia y los del Dr. Hugo Ansaldi a
la suma de $ 270 (Pesos Doscientos setenta) por las
tareas de segunda instancia, y los de aquélla a la suma
de $ 225 (Pesos Doscientos veinticinco).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro