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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15183-140-09
Fecha: 2009-05-20
Carátula: CURAMIL UBERLINDA / CABRERA ANSELMO S/ HOMOLOGACION S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15183-140-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario:
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CURAMIL UBERLINDA c/ CABRERA ANSELMO
s/ HOMOLOGACION s/ QUEJA", expte. nro. 15183-140-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 21 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
determinar si el recurso de apelación deducido a fs.
13/17 -de estos obrados- por la Defensora de Menores e
Incapaces resultó bien o mal denegado.
Examinando en primer lugar el cumplimiento de
las exigencias puramente formales, podemos decir, que se
han cumplido con las exigencias prevista en el art. 283
del código procesal de la materia, en especial, se han
acompañado las piezas necesarias para tener un completo
conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos
allí previstos.
En cuanto a la respuesta a adjudicar a la
pregunta que hemos dejado planteada al comienzo, es dable
sostener que la apelación deducida por la Defensora de
Menores, a la sazón representante del demandado, hubo
sido bien denegada, por cuanto, en principio, no resulta
procedente plantear recursos contra autos que conceden o
deniegan una apelación, correspondiendo “advertir” al
tribunal llamado a decidir, la supuesta “irregularidad”
en que pueda haberse incurrido en el proceso de concesión
y sustanciación del recurso.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio,
propongo se desestime el presente “recurso de hecho”.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Desestimar el presente recurso de hecho.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven
estos actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro