Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15183-140-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-20

Carátula: CURAMIL UBERLINDA / CABRERA ANSELMO S/ HOMOLOGACION S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15183-140-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario:

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CURAMIL UBERLINDA c/ CABRERA ANSELMO

s/ HOMOLOGACION s/ QUEJA", expte. nro. 15183-140-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 21 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

determinar si el recurso de apelación deducido a fs.

13/17 -de estos obrados- por la Defensora de Menores e

Incapaces resultó bien o mal denegado.

Examinando en primer lugar el cumplimiento de

las exigencias puramente formales, podemos decir, que se

han cumplido con las exigencias prevista en el art. 283

del código procesal de la materia, en especial, se han

acompañado las piezas necesarias para tener un completo

conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos

allí previstos.

En cuanto a la respuesta a adjudicar a la

pregunta que hemos dejado planteada al comienzo, es dable

sostener que la apelación deducida por la Defensora de

Menores, a la sazón representante del demandado, hubo

sido bien denegada, por cuanto, en principio, no resulta

procedente plantear recursos contra autos que conceden o

deniegan una apelación, correspondiendo “advertir” al

tribunal llamado a decidir, la supuesta “irregularidad”

en que pueda haberse incurrido en el proceso de concesión

y sustanciación del recurso.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio,

propongo se desestime el presente “recurso de hecho”.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar el presente recurso de hecho.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven

estos actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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