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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15012-090-08
Fecha: 2009-05-19
Carátula: SANCHEZ MARIA LAURA / ALCALA LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15012-090-08
Tomo: 1
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de MAYO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SANCHEZ MARIA LAURA C/ALCALA LUIS ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15012-090-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.90vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 59/65 que condena a la accionada a abonar a la actora la suma de $. 74.585 con más los nuevos intereses moratorios en su caso, con costas al demandado, es apelada a fs. 67 por la actora, concediéndose el recurso a fs. 69 libremente; a fs. 70 recurre la accionada, recurso que se concede de igual forma a fs. vta.
- - - A fs. 79/81 corren los agravios de la actora, y a fs. 82/85 los de la accionada, luciendo a fs. 86 el conteste del actor.
- - - Cabe remitir a la lectura de los actuados, el decisorio y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que estime conveniente resaltar para la adecuada y mejor comprensión del voto a proponer al acuerdo.
- - - Así cabe señalar la incontestación de la demanda por el accionado, y la declaración de puro derecho de la causa.
- - - El único agravio deducido por la accionada es la falta de condena por el a-quo a que la actora restituya la posesión otorgada, conjuntamente con la condena impuesta, atendiendo a que se tratan de obligaciones indivisibles.
- - - La actora en su conteste a los agravios entiende que más allá de la falta de contestación de la demanda -lo que cabe señalar implica no poner a consideración del decidente de grado la cuestión (art. 277 cpcc)- el a-quo hubo tratado la cuestión (ver fs. 61 vta. 3er. párrafo) concluyendo que más allá de lo afirmado en el contrato en cuanto la entrega de la posesión a la ahora actora, lo correcto es que resulta “... conceptualmente imposible que la posesión transmitida corresponda efectivamente a la cosa negociada, porque ésta era una cosa futura ... y las cosas futuras no son susceptibles de posesión...”.
- - - Cabe abundar que el a-quo continuó tal fundamento señalando: “Como sea, Alcalá no se defendió invocando la falta de restitución de lo dado -sea lo que fuere-, ni reconvino por tal deber, ni hay razón por lo tanto para dictar un pronunciamiento sobre el particular ...”.
- - - Ante tal plexo decisorio, fuerza es concluir, ya sea porque la cuestión no fue puesta a consideración del a-quo (art. 277 cpcc), o porque ningún agravio sustentable esgrimió la accionada recurrente contra los claros y precisos dichos del a-quo al respecto de sus agravios (art. 265/266 y cc cpcc), que el recurso se encuentra desierto.
- - - Ello así ya que se ha dicho:
"Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.
Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente...”.
- - - La actora pretende en sus agravios que resultan procedentes los daños y perjuicios que solicitara en concepto de daños emergentes.
- - - Señaló oportunamente (fs 19 vta y ss) los inconvenientes tenidos al quedar sin vehículo para el transporte de su familia -que entregara en parte de pago de lo adquirido-, como así en la necesidad de seguir alquilando una vivienda al no poder realizar la suya en el terreno adquirido.
- - - También señaló (fs. 80) que era su expectativa mudarse a la construcción a realizar a mediados del año 2007.
- - - El a-quo hubo argumentado (fs. 62 y ss) que el incumplidor debe también resarcir a su acreedor las consecuencias de tal incumplimiento, y que la extensión del mismo es en proporción del reproche de la falta cometida, pero que en autos ninguna consecuencia alegada por la actora lo es, dado se tratan de consecuencias mediatas.
- - - Atendiendo a que en autos no ha existido contestación de la demanda, entiendo que las consecuencias de la aplicación de la norma del art. 356 amerita una visualización diferente de la cuestión de los daños pretendidos en autos, porque si bien la necesidad de alquilar una vivienda puede tenerse como consecuencia mediata del incumplimiento, la alegada entrega del único vehículo familiar y las complicaciones de ello no fue objeto de negativa alguna, y resulta a mi criterio consecuencia habitual y razonable en el orden normal de las cosas, por lo que entiendo que a tenor del artículo 1.204 y cc C. Civ. resulta procedente el agravio al respecto.
- - - Atendiendo a la falta de mayores precisiones al respecto de la cuantía del daño, a tenor del art. 165 y cc del cpcc, estimo en la suma de $. 2.000 la cuantía del daño emergente reclamado.
- - - Referente al daño moral pretendido entiendo igual que anteriormente, que las consecuencias de la aplicación de la norma del art. 356 ameritan una visualización diferente de la cuestión de los daños pretendidos en autos.
- - - El actor fundamentó a fs. 20 y ss. los padecimientos sufridos, no existió negativa alguna de los mismos, y no observo razón legal para negarlos por provenir de un incumplimiento contractual.
- - - Se ha dicho al respecto:
“A los fines de acreditar el daño moral es indiferente la génesis de dicho daño (sea de fuente contractual o extracontractual). Es decir que, siempre se deberá atender a las consecuencias perjudiciales que genera la acción dañosa en la espiritualidad del damnificado y la índole del interés lesionado, sin que pueda haber una dualidad de criterios probatorios.-Sent. N° 69 - "Almandoz, María Eugenia c/ Salusso, Eduardo Raul - Ordinario - Cumplimiento / Resolución de Contrato - Expte. N° 00484417/36" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 23/05/2008
También:
“La rescisión del contrato ..., por la frustración de sus fines ante la falta de colaboración de la locadora, hace procedente el pago de la indemnización por daño moral (conf. art 522 y 505 del Cód. Civil). Para ello, es preciso que se acredite que el incumplimiento del contrato produjo una lesión en los sentimientos, afecciones o un serio estado de intranquilidad anímica.- "Zapiach, Juana Fermina y otro c/ Rost, Eva - Ordinario - Consignación - Recurso De Apelación - Expte N° 310478/36" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 21/11/2008 ; Citar: elDial - AA515E”.
- - - Atendiendo a la falta de mayores precisiones al respecto de la cuantía del daño, a tenor del art. 165 y cc del cpcc, estimo en la suma de $. 3.000 la cuantía del daño moral reclamado.
- - - Por todo ello propondré al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 67, ampliando la condena de fs. 59/65 en la suma de $ 5.000, conforme se precisara precedentemente, con más sus intereses a la tasa fijada en origen, con costas a la accionada; 2) no hacer lugar al recurso de fs. 70, con costas; 3) honorarios de alzada, oportunamente, una vez regulados en origen. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 67, ampliando la condena de fs. 59/65 en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), conforme se precisara precedentemente, con más sus intereses a la tasa fijada en origen, con costas a la accionada.
- - -II) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 70, con costas; - - -III) HONORARIOS de alzada, oportunamente, una vez regulados en origen.
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro