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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12739-094-04
Fecha: 2009-05-19
Carátula: ISLA JORQUERA GUIDO Y OTROS / MOHANA RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12739-094-04
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 15 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CARDENAS GRACIELA Y OTROS c/MOHANA
RICARDO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
14810-032-2008 (Reg. Cám.); “ISLA JORQUERA GUIDO Y OTROS
c/ MOHANA RICARDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte.
nro. 12739-094-2004 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 572 y fs. 287
vta, respectivamente; respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Las actuaciones “Cardenas G. y otros c/
Mohana R. y otros s/ daños y perjuicios (reg. cám.
14810/32/08) e “Isla Jorquera G. y otros c/ Mohana R. y
otros s/ daños y perjuicios (reg. cám. 12739/94/04)
vienen al acuerdo a los fines de resolver en definitiva
las apelaciones en los mismos, actuaciones que hubieron
sido unificadas a los fines del decisorio de primera
instancia, ahora en crisis.
En la primera corre agregada la sentencia
a fs. 466/481 y en la segunda a fs. 205/220.
En origen se condenó a Guido Isla
Jorquera, Ricardo N. Mohana, Silvia Telleriarte, La
Segunda Cooperativa de Seguros y La Perseverancia
Seguros, los tres primeros solidariamente y las dos
últimas de modo concurrente con sus respectivos
asegurados, a pagar a Erika Yanet Ibáñez, Ana María Aroca
y María Angélica Aroca las sumas que indica.
Asimismo condena a Guido A. Isla Jorquera,
Julio R. Mohana, Ricardo N. Mohana y la Segunda
Cooperativa de Seguros a pagar concurrentemente a Guido
Amín Isla Jorquera, Rosa Elisabeth Aravena y a Ingrid
Elisabeth Isla las sumas que indica.
También condena a Guido Isla Jorquera,
Ricardo Natalio Mohana, Silvia Telleriarte, La Segunda
Cooperativa de seguros y La Perseverancia Seguros a
pagar, solidariamente los tres primeros y
concurrentemente con su respectivos clientes las dos
últimas las costas de autos “Cardenas”, y a Julio R.
Mohana, Ricardo N. Mohana, y la Segunda Cooperativa de
seguros, a pagar concurrentemente las costas de los autos
“Isla Jorquera”.
En autos “Cárdenas” se apela a fs. 487 por
Erika Yanet Ibañez y por Ana María y Mariana Angélica
Aroca la cuestión de fondo.
A fs. 488 apela Guido Isla Jorquera y a
fs. 489, la aseguradora La Segunda y Ricardo Mohana y
Silvia Telleriarte.
A fs. 490 apela la aseguradora La
Perseverancia.
Todos los recursos se conceden a fs. 491
libremente.
A fs. 498/499 corre acuerdo de partes,
teniéndose por desistidas las apelaciones.
El acuerdo es homologado a fs. 509,
regulándose honorarios a fs. 510.
Tales honorarios son recurridos a fs. 524
por el dr. Rodolfo Rodrigo por estimarlos bajos según sus
fundamentos, a los cuales cabe remitir en extenso.
Concedido el recurso a tenor del art. 12
ley 2232.
Siendo lo sustancial del agravio que los
emolumentos del recurrente son bajos comparativamente con
los de los demás letrados, cabe advertir que el
porcentual otorgado al recurrente por aplicación del
art. 7 L.A. resulta mayor que el de aquéllos, siendo la
diferencia que advierte producto de la no aplicación en
el caso del recurrente de los porcentuales del art. 9
ídem.
No advirtiéndose un apartamiento a los
parámetros del art. 6 ídem, propondré desestimar el
recurso de fs. 524.
En autos “Isla Jorquera” se apela a fs.
223 por la actora y a fs. 224 por los accionados La
Segunda seguros, Ricardo N. y Julio R. Mohana.
Los recursos se conceden a fs.225
libremente.
A fs. 255/257 expresan agravios Guido
Isla Jorquera y Rosa Aravena, y a fs. 259/265 los
demandados.
A fs. 267/268 y 270/271 lucen los
pertinentes contestes de las partes.
Cabe remitir a la lectura de los autos, el
decisorio en crisis y los memoriales en especial,
señalando que los agravios de la actora refieren a su
criterio y óptica de la cuestión de hecho, sosteniéndose
en argumentos como que Isla circulaba a baja velocidad,
que es embestido por el lateral derecho, estimando que al
momento del accidente su parte había cruzado más del 60%
del carril de circulación.
Alude a la inexperiencia en la conducción
del joven Mohana, y la distracción del mismo, citando
precedentes en cuanto la responsabilidad del conductor
del rodado que embiste con su frente.
Refiere genéricamente a constancias de la
causa (“De la prueba anticipada surge claramente que el
impacto fue en la parte media hacia atrás del rodado de
Isla ...”; fs. 256), y también que “De todo el cúmulo
probatorio aportado por nuestra parte, surge claro que se
hace aplicable la presunción de que Isla no tiene
responsabilidad alguna en el choque...”, ídem, pero no
atina a precisar cuáles del “cúmulo” de constancias
probatorias son las que en el caso concreto permitirían
poner en crisis el decisorio, constituyéndose así el
escrito de agravios, en una subjetiva apreciación de lo
que debería ser para su parte el decisorio a dictarse en
autos.
Pretende en definitiva se revoque la
condena Isla Jorquera, y la reducción del 50% de los
montos a favor de Guido Isla, Rosa Aravena e Ingrid Isla.
Tal criterio sobre la falta de agravios
concretos y razonados es acusada por la contraparte en su
responde a fs. 270 y ss., lo cual merituaré luego de
adentrarme en los agravios de la accionada.
Esta parte, suscintamente y a los solos
fines de la mejor comprensión del voto a proponer al
acuerdo, sostiene que existió culpa exclusiva del actor,
analizando los argumentos del a-quo, y contraponiéndolos
a otras constancias de autos que entiende permitirían una
conclusión distinta en cuanto la responsabilidad de su
parte.
También se agravia por los montos por los
que hubo prosperado la demanda, en especial el daño
moral, y la tasa de interés fijada por el a-quo; también
se agravia por el modo de imposición de las costas.
A los fines de resolver habré de merituar
que la velocidad con que se desplazaba el vehículo
conducido por el joven Mohana el a-quo adecuadamente
analizó las constancias de los autos, no sólo en base a
las declaraciones de un testigo (fs. 38 causa Cardenas)
sino considerando el peritaje que entendió lo hacía a
casi 80 km/h, de modo no confirmado por el realizado en
sede penal.
Al respecto si bien el a-quo hubo
interpretado tal plexo contradictorio en cuanto la
velocidad efectiva al momento del accidente, cabe tener
presente que concluyó que de acuerdo a las circunstancias
del caso, no conducía Mohana con control del vehículo al
momento del encuentro, y también cabe tener presente, lo
que se ha dicho al respecto de los dictámenes periciales:
“...(que) para desvirtuar la eficacia probatoria
del dictamen pericial resulta imprescindible traer
al debate elementos de juicio que permitan sin duda
advertir el error del técnico ... (Morrillo...,
Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI.
208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe
otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa
como auxiliar de la justicia y contribuye con su
saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos
puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.
S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -
16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).
Dentro del plexo probatorio analizado por
el a-quo, no observo resulte eficientemente enervada su
conclusión atendiendo a las circunstancias del caso,
como los hechos que aquél resaltara en cuanto se
desplazaba por una calle arqueada, en descenso, falta de
luz natural y ausencia de adecuada artificial.
También tengo presente que más allá de los
criterios de interpretación sobre embistente/embestido,
se hubo analizado que Isla dobló a la izquierda en una
calle de doble mano sin mirar atentamente, pues en caso
contrario debió haber advertido el vehículo de Mohana.
Ante tal plexo, concluir en la culpa
concurrente de ambos conductores, no parece una
conclusión forzada de la mecánica de los hechos de autos.
En autos Magister c/ Kram (C.A.B., SD.
93/06), se dijo al respecto de la culpa concurrente:
"...La sentencia de la anterior instancia contiene
una correcta aplicación de la doctrina del fallo
plenario de este Tribunal dictada en autos: "Valdes,
Estanislao F.c/El Puente S.A.T. y otro" que se
registra en La Ley, t.l995-A, págs.l36 y sigs.),
cuya conclusión resulta insoslayable en el sentido
que el choque entre vehículos en movimiento pone en
juego las presunciones de causalidad y
responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños
sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in
fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en
el riesgo; para eximirse cada uno de los
responsables debe invocar y probar la culpa de la
víctima, la de un tercero por la que no deba
responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que
fracture la relación causal.” (RAMOS DE CAMBIASSO,
BLANCA NELIDA C/ SAVARESSI, EDGARDO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS, CNCIV "SALA "G" - 18/02/1998). Citar:
elDial - AA20; Copyright © - elDial.com.
"Cuando se encuentre en discusión la responsabilidad
de los protagonistas en un accidente de tránsito con
la participación de vehículos en movimiento, no
necesita el actor probar la del demandado para
fundar su reclamación resarcitoria y éste último
sólo se libera acreditando la culpa de la víctima u
otro hecho eximente que rompa el nexo causal. De no
darse estas circunstancias, la solución que se
impone es que cada uno de los eventuales
responsables soporte los daños causados por su
vehículo al otro ("Guaita, Carlos E. c/ Marta S.
Clariá Achaval - Daños y perjuicios" - CAMARA 6ª EN
LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 19/02/2002 ).
Citar: elDial - AAF0C Copyright © - elDial.com.-
Tampoco se hubo abonado adecuadamente en
contra de lo señalado por el a-quo, que no hay evidencias
en autos suficientes, para distribuir desigualmente la
responsabilidad (fs. 209).
En tal plexo probatorio y argumental,
atendiendo a los agravios, entiendo que no está
acreditado con los mismos de modo eficiente la culpa
exclusiva de uno u otro de los conductores, sino por el
contrario, todo permite concluir como lo hiciera el
a-quo, en cuanto la responsabilidad compartida de ambos
en el hecho generador de autos, y que al no existir
precisiones permite distribuir la culpa de cada uno de
ellos por partes iguales.
Se agravian los accionados por los montos
de condena, en especial en lo que refiere al daño moral,
citando diversos precedentes de la jurisdicción, en base
a los cuales estiman altos los montos asignados.
Referente a Guido A. Isla entiende
improcedente el rubro daño moral; respecto a Rosa E.
Aravena, se agravian por interpretar que el rubro daño
psicológico es improcedente, y el referente al moral
igualmente; respecto a Ingrid E. Aravena se agravian
también por la procedencia y cuantía del daño moral.
Atendiendo a lo dictaminado a fs. 121 de
los autos Isla Jorquera, las lesiones físicas de Rosa E.
Aravena y el peritaje sobre el daño sociológico de la
misma (recordando lo arriba señalado en cuanto el modo de
receptar las opiniones de los técnicos), como así de
igual modo respecto Ingrid E. Isla por el daño moral,
atendiendo que desde antiguo sostiene esta Cámara que:
"... la fijación del monto por daño moral es de asaz
difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones
objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por
cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que
permita computar todas las circunstancias del caso,
sobre la base de la prudente ponderación de la
lesión a las afecciones íntimas de los damnificados
y a los padecimientos experimentados..." (Morello,
op. cit., pág. 239 últ. párr.).(S.D. 72/95 in re:
Rondeau, entre otros)
Siendo que el daño moral producido por
delitos y cuasi delitos se prueba re ipsa loquitur (CAB,
en Yañez, SD. 72/97), teniendo en cuenta el tipo de
lesiones que informa la prueba de autos, como así la edad
de las víctimas, y un estado de salud al menos
parcialmente quebrantado, como legítimas afecciones a sus
sentimientos de jóvenes, entiendo justo lo determinado
por el a-quo para los rubros en crisis, en los términos
del art. 165 y cc del rito.
En cuanto a la tasa de interés puesta en
tela de juicio, entiendo que sin perjuicio de la
posibilidad que la cuestión sea reeditada al momento de
la liquidación final ante el a-quo, no cabe en la
actualidad adentrarse en la cuestión por no ser la fijada
apartada de la considerada habitualmente al momento del
decisorio, ni observarse la conculcación de un derecho no
remediable, cuya apartamiento requeriría la debida
contradicción de las partes.
Respecto el curso de las costas, siendo
que la condena en autos Isla Jorquera, hubo prosperado
por el 50%, no cabe además aspirar que se la reduzca en
igual porcentual, ya que el cálculo sobre el total
considerado (100%) importó condenar de hecho a la mitad
de las mismas.
Cabe abundar que habiéndome referido a las
constancias de la causa, no observo la actora en autos
Isla hubiere incumplido palmariamente su obligación
impuesta por el plexo de los arts. 265/266 y cc del rito,
en cuanto agravio concreto y fundado, por lo que no
propiciaré -ante un margen de duda al respecto- aplicar
la sanción de deserción.
En suma propongo al acuerdo: 1) no hacer
lugar al recurso de fs. 524 de autos Cardenas; 2) no
hacer lugar a los recursos de fs. 223 y 224 de autos Isla
Jorqueras, con costas de alzada por su orden; 3) regular
los honorarios de los dres. Sergio Dutschmann, Lorenzo
Ragio y Andrés Martínez Infante -estos dos últimos en
conjunto- en el 25% de lo que se regule a cada parte en
origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 524 de
autos Cardenas.-
2) no hacer lugar a los recursos de fs. 223 y
224 de autos Isla Jorqueras, con costas de alzada por su
orden.-
3) regular los honorarios de los dres. Sergio
Dutschmann, Lorenzo Ragio y Andrés Martínez Infante
-estos dos últimos en conjunto- en el 25% de lo que se
regule a cada parte en origen.
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro