Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12739-094-04

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-19

Carátula: ISLA JORQUERA GUIDO Y OTROS / MOHANA RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12739-094-04

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 15 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CARDENAS GRACIELA Y OTROS c/MOHANA

RICARDO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

14810-032-2008 (Reg. Cám.); “ISLA JORQUERA GUIDO Y OTROS

c/ MOHANA RICARDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte.

nro. 12739-094-2004 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 572 y fs. 287

vta, respectivamente; respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Las actuaciones “Cardenas G. y otros c/

Mohana R. y otros s/ daños y perjuicios (reg. cám.

14810/32/08) e “Isla Jorquera G. y otros c/ Mohana R. y

otros s/ daños y perjuicios (reg. cám. 12739/94/04)

vienen al acuerdo a los fines de resolver en definitiva

las apelaciones en los mismos, actuaciones que hubieron

sido unificadas a los fines del decisorio de primera

instancia, ahora en crisis.

En la primera corre agregada la sentencia

a fs. 466/481 y en la segunda a fs. 205/220.

En origen se condenó a Guido Isla

Jorquera, Ricardo N. Mohana, Silvia Telleriarte, La

Segunda Cooperativa de Seguros y La Perseverancia

Seguros, los tres primeros solidariamente y las dos

últimas de modo concurrente con sus respectivos

asegurados, a pagar a Erika Yanet Ibáñez, Ana María Aroca

y María Angélica Aroca las sumas que indica.

Asimismo condena a Guido A. Isla Jorquera,

Julio R. Mohana, Ricardo N. Mohana y la Segunda

Cooperativa de Seguros a pagar concurrentemente a Guido

Amín Isla Jorquera, Rosa Elisabeth Aravena y a Ingrid

Elisabeth Isla las sumas que indica.

También condena a Guido Isla Jorquera,

Ricardo Natalio Mohana, Silvia Telleriarte, La Segunda

Cooperativa de seguros y La Perseverancia Seguros a

pagar, solidariamente los tres primeros y

concurrentemente con su respectivos clientes las dos

últimas las costas de autos “Cardenas”, y a Julio R.

Mohana, Ricardo N. Mohana, y la Segunda Cooperativa de

seguros, a pagar concurrentemente las costas de los autos

“Isla Jorquera”.

En autos “Cárdenas” se apela a fs. 487 por

Erika Yanet Ibañez y por Ana María y Mariana Angélica

Aroca la cuestión de fondo.

A fs. 488 apela Guido Isla Jorquera y a

fs. 489, la aseguradora La Segunda y Ricardo Mohana y

Silvia Telleriarte.

A fs. 490 apela la aseguradora La

Perseverancia.

Todos los recursos se conceden a fs. 491

libremente.

A fs. 498/499 corre acuerdo de partes,

teniéndose por desistidas las apelaciones.

El acuerdo es homologado a fs. 509,

regulándose honorarios a fs. 510.

Tales honorarios son recurridos a fs. 524

por el dr. Rodolfo Rodrigo por estimarlos bajos según sus

fundamentos, a los cuales cabe remitir en extenso.

Concedido el recurso a tenor del art. 12

ley 2232.

Siendo lo sustancial del agravio que los

emolumentos del recurrente son bajos comparativamente con

los de los demás letrados, cabe advertir que el

porcentual otorgado al recurrente por aplicación del

art. 7 L.A. resulta mayor que el de aquéllos, siendo la

diferencia que advierte producto de la no aplicación en

el caso del recurrente de los porcentuales del art. 9

ídem.

No advirtiéndose un apartamiento a los

parámetros del art. 6 ídem, propondré desestimar el

recurso de fs. 524.

En autos “Isla Jorquera” se apela a fs.

223 por la actora y a fs. 224 por los accionados La

Segunda seguros, Ricardo N. y Julio R. Mohana.

Los recursos se conceden a fs.225

libremente.

A fs. 255/257 expresan agravios Guido

Isla Jorquera y Rosa Aravena, y a fs. 259/265 los

demandados.

A fs. 267/268 y 270/271 lucen los

pertinentes contestes de las partes.

Cabe remitir a la lectura de los autos, el

decisorio en crisis y los memoriales en especial,

señalando que los agravios de la actora refieren a su

criterio y óptica de la cuestión de hecho, sosteniéndose

en argumentos como que Isla circulaba a baja velocidad,

que es embestido por el lateral derecho, estimando que al

momento del accidente su parte había cruzado más del 60%

del carril de circulación.

Alude a la inexperiencia en la conducción

del joven Mohana, y la distracción del mismo, citando

precedentes en cuanto la responsabilidad del conductor

del rodado que embiste con su frente.

Refiere genéricamente a constancias de la

causa (“De la prueba anticipada surge claramente que el

impacto fue en la parte media hacia atrás del rodado de

Isla ...”; fs. 256), y también que “De todo el cúmulo

probatorio aportado por nuestra parte, surge claro que se

hace aplicable la presunción de que Isla no tiene

responsabilidad alguna en el choque...”, ídem, pero no

atina a precisar cuáles del “cúmulo” de constancias

probatorias son las que en el caso concreto permitirían

poner en crisis el decisorio, constituyéndose así el

escrito de agravios, en una subjetiva apreciación de lo

que debería ser para su parte el decisorio a dictarse en

autos.

Pretende en definitiva se revoque la

condena Isla Jorquera, y la reducción del 50% de los

montos a favor de Guido Isla, Rosa Aravena e Ingrid Isla.

Tal criterio sobre la falta de agravios

concretos y razonados es acusada por la contraparte en su

responde a fs. 270 y ss., lo cual merituaré luego de

adentrarme en los agravios de la accionada.

Esta parte, suscintamente y a los solos

fines de la mejor comprensión del voto a proponer al

acuerdo, sostiene que existió culpa exclusiva del actor,

analizando los argumentos del a-quo, y contraponiéndolos

a otras constancias de autos que entiende permitirían una

conclusión distinta en cuanto la responsabilidad de su

parte.

También se agravia por los montos por los

que hubo prosperado la demanda, en especial el daño

moral, y la tasa de interés fijada por el a-quo; también

se agravia por el modo de imposición de las costas.

A los fines de resolver habré de merituar

que la velocidad con que se desplazaba el vehículo

conducido por el joven Mohana el a-quo adecuadamente

analizó las constancias de los autos, no sólo en base a

las declaraciones de un testigo (fs. 38 causa Cardenas)

sino considerando el peritaje que entendió lo hacía a

casi 80 km/h, de modo no confirmado por el realizado en

sede penal.

Al respecto si bien el a-quo hubo

interpretado tal plexo contradictorio en cuanto la

velocidad efectiva al momento del accidente, cabe tener

presente que concluyó que de acuerdo a las circunstancias

del caso, no conducía Mohana con control del vehículo al

momento del encuentro, y también cabe tener presente, lo

que se ha dicho al respecto de los dictámenes periciales:

“...(que) para desvirtuar la eficacia probatoria

del dictamen pericial resulta imprescindible traer

al debate elementos de juicio que permitan sin duda

advertir el error del técnico ... (Morrillo...,

Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI.

208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe

otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica

aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa

como auxiliar de la justicia y contribuye con su

saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos

puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cerdea, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.

S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -

16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).

Dentro del plexo probatorio analizado por

el a-quo, no observo resulte eficientemente enervada su

conclusión atendiendo a las circunstancias del caso,

como los hechos que aquél resaltara en cuanto se

desplazaba por una calle arqueada, en descenso, falta de

luz natural y ausencia de adecuada artificial.

También tengo presente que más allá de los

criterios de interpretación sobre embistente/embestido,

se hubo analizado que Isla dobló a la izquierda en una

calle de doble mano sin mirar atentamente, pues en caso

contrario debió haber advertido el vehículo de Mohana.

Ante tal plexo, concluir en la culpa

concurrente de ambos conductores, no parece una

conclusión forzada de la mecánica de los hechos de autos.

En autos Magister c/ Kram (C.A.B., SD.

93/06), se dijo al respecto de la culpa concurrente:

"...La sentencia de la anterior instancia contiene

una correcta aplicación de la doctrina del fallo

plenario de este Tribunal dictada en autos: "Valdes,

Estanislao F.c/El Puente S.A.T. y otro" que se

registra en La Ley, t.l995-A, págs.l36 y sigs.),

cuya conclusión resulta insoslayable en el sentido

que el choque entre vehículos en movimiento pone en

juego las presunciones de causalidad y

responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños

sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in

fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en

el riesgo; para eximirse cada uno de los

responsables debe invocar y probar la culpa de la

víctima, la de un tercero por la que no deba

responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que

fracture la relación causal.” (RAMOS DE CAMBIASSO,

BLANCA NELIDA C/ SAVARESSI, EDGARDO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS, CNCIV "SALA "G" - 18/02/1998). Citar:

elDial - AA20; Copyright © - elDial.com.

"Cuando se encuentre en discusión la responsabilidad

de los protagonistas en un accidente de tránsito con

la participación de vehículos en movimiento, no

necesita el actor probar la del demandado para

fundar su reclamación resarcitoria y éste último

sólo se libera acreditando la culpa de la víctima u

otro hecho eximente que rompa el nexo causal. De no

darse estas circunstancias, la solución que se

impone es que cada uno de los eventuales

responsables soporte los daños causados por su

vehículo al otro ("Guaita, Carlos E. c/ Marta S.

Clariá Achaval - Daños y perjuicios" - CAMARA 6ª EN

LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 19/02/2002 ).

Citar: elDial - AAF0C Copyright © - elDial.com.-

Tampoco se hubo abonado adecuadamente en

contra de lo señalado por el a-quo, que no hay evidencias

en autos suficientes, para distribuir desigualmente la

responsabilidad (fs. 209).

En tal plexo probatorio y argumental,

atendiendo a los agravios, entiendo que no está

acreditado con los mismos de modo eficiente la culpa

exclusiva de uno u otro de los conductores, sino por el

contrario, todo permite concluir como lo hiciera el

a-quo, en cuanto la responsabilidad compartida de ambos

en el hecho generador de autos, y que al no existir

precisiones permite distribuir la culpa de cada uno de

ellos por partes iguales.

Se agravian los accionados por los montos

de condena, en especial en lo que refiere al daño moral,

citando diversos precedentes de la jurisdicción, en base

a los cuales estiman altos los montos asignados.

Referente a Guido A. Isla entiende

improcedente el rubro daño moral; respecto a Rosa E.

Aravena, se agravian por interpretar que el rubro daño

psicológico es improcedente, y el referente al moral

igualmente; respecto a Ingrid E. Aravena se agravian

también por la procedencia y cuantía del daño moral.

Atendiendo a lo dictaminado a fs. 121 de

los autos Isla Jorquera, las lesiones físicas de Rosa E.

Aravena y el peritaje sobre el daño sociológico de la

misma (recordando lo arriba señalado en cuanto el modo de

receptar las opiniones de los técnicos), como así de

igual modo respecto Ingrid E. Isla por el daño moral,

atendiendo que desde antiguo sostiene esta Cámara que:

"... la fijación del monto por daño moral es de asaz

difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones

objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por

cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que

permita computar todas las circunstancias del caso,

sobre la base de la prudente ponderación de la

lesión a las afecciones íntimas de los damnificados

y a los padecimientos experimentados..." (Morello,

op. cit., pág. 239 últ. párr.).(S.D. 72/95 in re:

Rondeau, entre otros)

Siendo que el daño moral producido por

delitos y cuasi delitos se prueba re ipsa loquitur (CAB,

en Yañez, SD. 72/97), teniendo en cuenta el tipo de

lesiones que informa la prueba de autos, como así la edad

de las víctimas, y un estado de salud al menos

parcialmente quebrantado, como legítimas afecciones a sus

sentimientos de jóvenes, entiendo justo lo determinado

por el a-quo para los rubros en crisis, en los términos

del art. 165 y cc del rito.

En cuanto a la tasa de interés puesta en

tela de juicio, entiendo que sin perjuicio de la

posibilidad que la cuestión sea reeditada al momento de

la liquidación final ante el a-quo, no cabe en la

actualidad adentrarse en la cuestión por no ser la fijada

apartada de la considerada habitualmente al momento del

decisorio, ni observarse la conculcación de un derecho no

remediable, cuya apartamiento requeriría la debida

contradicción de las partes.

Respecto el curso de las costas, siendo

que la condena en autos Isla Jorquera, hubo prosperado

por el 50%, no cabe además aspirar que se la reduzca en

igual porcentual, ya que el cálculo sobre el total

considerado (100%) importó condenar de hecho a la mitad

de las mismas.

Cabe abundar que habiéndome referido a las

constancias de la causa, no observo la actora en autos

Isla hubiere incumplido palmariamente su obligación

impuesta por el plexo de los arts. 265/266 y cc del rito,

en cuanto agravio concreto y fundado, por lo que no

propiciaré -ante un margen de duda al respecto- aplicar

la sanción de deserción.

En suma propongo al acuerdo: 1) no hacer

lugar al recurso de fs. 524 de autos Cardenas; 2) no

hacer lugar a los recursos de fs. 223 y 224 de autos Isla

Jorqueras, con costas de alzada por su orden; 3) regular

los honorarios de los dres. Sergio Dutschmann, Lorenzo

Ragio y Andrés Martínez Infante -estos dos últimos en

conjunto- en el 25% de lo que se regule a cada parte en

origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 524 de

autos Cardenas.-

2) no hacer lugar a los recursos de fs. 223 y

224 de autos Isla Jorqueras, con costas de alzada por su

orden.-

3) regular los honorarios de los dres. Sergio

Dutschmann, Lorenzo Ragio y Andrés Martínez Infante

-estos dos últimos en conjunto- en el 25% de lo que se

regule a cada parte en origen.

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro