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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14500-242-07
Fecha: 2009-05-19
Carátula: DIAZ STUKENBERG GISSELA / LANTSCHNER SA Y OTRO S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14500-242-07
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de MAYO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DIAZ STUKENBERG GISSELA C/LANTSCHNER S.A. Y OTRO S/SUMARIO", expte. nro.14500-242-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.545vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 472/481, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 491/508 vta., la co-demandada Alusa SA..
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término (conf. interrupción de términos dispuesta a fs. 489); se efectuó el depósito que exige el art. 287 del CPCC (fs. 490); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para traslado, el cual fue respondido por la actora a fs. 523/544.
2. En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos formales, considero que no ha demostrado la recurrente la existencia de alguno de los supuestos previstos por el art. 286 del CPCC.
Así por ejemplo -y luego de reseñar las vicisitudes de la causa (fs. 491/495 vta.)- la recurrente enrostra al Tribunal “Errónea aplicación de la Ley”, refiriéndose a “la legislación de fondo en su art. 1.434 cc. y ss.”, supuestamente del código civil (fs. 496 vta.); pero sin desarrollar en qué consistiría el error, y cuál sería la interpretación o aplicación correcta de la norma, y su efecto en cuanto a la solución del pleito.
Se refiere luego a la arbitrariedad de la sentencia, citando doctrina acerca de lo que debe entenderse por arbitrariedad (fs. 497/498vta.); pero sin analizar puntualmente en cuáles de tales supuestos, específicamente, habría incurrido la sentencia recurrida. O haciendo referencias excesivamente extensas -como cuando sostiene que el fallo “ignoró el articulado del Código Civil” (fs. 502); excesiva latitud que perjudica la verosimilitud del recurso.
Luego, se refiere el recurrente a cuestiones de hecho y prueba las cuales -sin demostrar simultáneamente y fehacientemente su absurdidad o arbitrariedad- se encuentran exentas de revisión por la vía de este recurso.
Una breve referencia a la documental de fs. 347/348, agregada de manera extemporánea a la causa, toda vez que se agregó vía informativa lo que debió haber sido adjuntado al momento de contestar la demanda (conf. art. 333 del CPCC; y V. fs. 537 en la contestación de la actora).
De todas maneras, si Alusa estaba o no habilitada para escriturar -lo cual debe entenderse implícitamente, toda vez que en los términos de la propia cesión no se hace referencia a la posesión y a la escrituración, sino que sólo se otorga en poder irrevocable a tales fines- es una cuestión que, en todo caso, interesa a la legitimación pasiva de la otra co-demandada Lantscher SA., y no a la aquí recurrente. Por lo tanto, esa documental, a los fines del presente recurso resulta irrelevante.
En resumen, pese al esfuerzo de la recurrente, los términos del recurso resultan, a mi criterio, insuficientes para acreditar la existencia de alguna de las causales exigidas por el art. 286 del CPCC y, por consiguiente, resultan inidóneos para superar el valladar formal que esta Cámara tiene la obligación de verificar en primer término.
3. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 491/508 vta.. Con costas.
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de fs. 491/508 vta.. Con costas.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro