Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0877/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-15

Carátula: CARDOSO SANDRA LEONOR C/ REDEL OSVALDO ANIBAL S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de mayo de 2009.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "CARDOSO SANDRA LEONOR C/ REDEL OSVALDO ANIBAL S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" Expte N° 0877/2007, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 13/17 se presentó la Sra. Sandra Leonor Cardoso, por medio de apoderada y solicitó el aumento de la cuota alimentaria oportunamente establecida en favor de sus hijos Nerio Sebastián Redel y Eliana Estefanía Redel, a cargo del sr. Osvaldo Anibal Redel. Expresó que la obligación alimentaria surgió del acuerdo realizado entre las partes con fecha 19/10/2005 que fuera posteriormante homologado, conforme acredita con las copias certificadas de fs. 8 y 9 de autos, en el que pactaran que los alimentos correspondientes a Nerio Sebastián Redel se abonarían directamente a la abuela paterna, con quien el menor convivía, quedando circunscripta la prestación alimentaria respecto de Eliana Estefanía Redel en la suma de $ 80 mensuales con más las asignaciones que le correspondiesen por todo concepto y el 10 % del sueldo anual complementario. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó una cuota alimentaria del 35 % de los haberes mensuales que percibe el progenitor o equivalente que implique una cuota no menor a los $ 1.000.-

2.- Que corrido el traslado de ley no fue contestado por el demandado.-

3.- Que, producidas las pruebas ofrecidas por la parte actora, a fs. 100/101 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces estimando prudente fijar la cuota alimentaria en favor de Nerio Sebastián y Eliana Estefanía en un 35 % de los ingresos del alimentante.-

4.- Que el art. 265 del Código Civil dispone que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos de acuerdo a su condición y fortuna,...", estableciendo, a su vez el art. 267 del Código Civil que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad".-

5.- Que conforme ello queda claro que la prestación alimentaria -que debe ser cubierta a través de la cuota alimentaria- no sólo abarca las necesidades vinculadas a la subsistencia y el desarrollo físico del menor, sino también todo lo que hace a su formación cultural, desarrollo espiritual y bienestar en general (cfr. Bossert, Gustavo A.- Zannoni, Eduardo A. "Manual de Derecho de Familia". 3ra. edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1991, pág. 537).-

Por otra parte, es pauta rectora que los elementos a valorar por el juzgador a fin de fijar una cuota alimentaria son no sólo el nivel económico o de ingresos de que goza el alimentante sino también cuál es en definitiva el monto que resultará suficiente como para cubrir los gastos a que se hiciera referencia anteriormente, y es por ello que ha sostenido en forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, que para la fijación de la cuota deben tenerse en cuenta, objetivamente, las posibilidades económicas o ingresos de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del o los alimentarios, debiendo la prestación guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes de acuerdo a las circunstancias del momento." (cfr. Zannoni, Eduardo A. "Derecho Civil - Derecho de Familia", Ed. Astrea, 1989 T. I, pág. 94; LL 108-924, 8403-S; LL 1983-A-396; LL 1985-B-575 sum. 5404; LL 1983-A-564, 36.231-S; ED 96-581; ED 104-637; entre otros), siendo la fijación de la cuota alimentaria una facultad judicial que no causa estado, por cuanto puede ser revisada en cualquier estado, a petición de parte (cfr. Belluscio, Augusto C. y otros, "Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 1985. T. I, pág. 748 y jurisp. allí citada).-

6.- Que a la luz de lo expuesto es menester, para que prospere el pedido de aumento de cuota alimentaria, que quien lo solicite acredite que se han producido variaciones en alguno de los elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de establecerse la misma, ya sea probando la existencia de mayores gastos que requieran las necesidades del alimentado, o una mejora en el nivel de ingresos o en la situación económica del alimentante.-

7.- Que debe valorarse entonces, a la luz de estos parámetros la prueba aportada en autos. Así de la documental acompañada, las declaraciones testimoniales de fs. 33 y 34 y fundamentalmente los informes sociales de fs. 94/95 y 63/67 surge que Eliana Estefanía convive con su madre, concurre a quinto año de la escuela secundaria mientras que su hermano Nerio Sebastián lo hace con su abuela paterna quien recibe una suma mensual por parte de su progenitor, conforme lo acordaran oportunamente y lo expresara el Sr. Redel en el informe social referido, no habiéndose manifestado intención alguna de modificar su situación como tampoco acompañado prueba al respecto, razón por la que entiendo la procedencia de la presente debe ser solo respecto a la menor exclusivamente.-

Se debe tener en cuenta, además, el cambio de las circunstancias que se han producido desde la fecha del acuerdo de alimentos (19/10/2005), esto es el tiempo transcurrido, el silencio del progenitor respecto a lo reclamado y su conformidad puesta de manifiesto en el informe social en cuanto al aumento del monto de la cuota fijada oportunamente ($ 80), el cese de la percepción de asignaciones familiares respecto de la menor Eliana Estefanía Redel y el hecho de haber adquirido una mayor edad que hacen presumir un incremento en las necesidades de la joven, resultando por lo tanto la cuota vigente insuficiente para satisfacerlas.-

8.- Que de acuerdo a los considerandos precedentes, teniendo en cuenta los salarios que percibe Redel informados a fs. 77/79, así como el silencio evidenciado en el presente reclamo y oída que fue la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, corresponde modificar la cuota oportunamente fijada respecto de la menor Eliana Estefanía Redel en los autos principales y establecerla en el 15 % de los ingresos que percibe por todo concepto el demandado.-

9.- Que en lo que respecta a las costas del presente incidente, las mismas deben ser impuestas al incidentado vencido en base al principio impuesto por los arts. 68 y 69 del C. Pr..-

Por todo lo expuesto, y oída que fue la Sra. Defensora de Menores;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente al pedido formulado por la incidentista Sra. Sandra Leonor Cardoso a fs. 13/17, quedando en consecuencia fijada la cuota alimentaria en favor de Eliana Estefanía Redel en el 15 % de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado Sr. Osvaldo Anibal Redel, excluidos los descuentos de ley, a cuyo fin se deberá librar el pertinente oficio a la entidad empleadora.-

II.- Imponer las costas del presente a la parte incidentada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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