Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15174-136-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-15

Carátula: SEPULVEDA PLANCHART SEBASTIAN (A.M.I. 3) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15174-136-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 DE MAYO DE 2009

VISTOS: Los autos caratulados: “SEPULVEDA PLANCHART

Sebastián (D.M.I. 3) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE

CURADOR”, expte. nro. 15174-136-2009 (reg.cám), luego de

haberse impuesto individualmente de la causa los dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de

todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 34/34 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Sebastián Sepúlveda Planchart.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, nro. 3, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la

acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de

Sebastián Sepulveda Planchart (fs. 12/12 vta.). Se

acompañaron con el escrito inicial tres certificados

médicos suscriptos por los dres. Alejandra Serra (fs. 6);

Lorena Bertin (fs.7) y Rosa Andrili (fs. 8); copia

certificada de la partida de nacimiento del enfermo

(fs.1); copia certificada del DNI de éste (fs.2); acta

de manifestación nro. 169/08 labrada ante la Defensoría

de Menores e Incapaces (fs. 5); certificado de pobreza de

Sebastián Sepúlveda Planchart (fs.9); certificado de

antecedentes de Mariela Esther Planchart (fs. 10),

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC.

(según fs.14). La información sumaria propia del art. 628

del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento

liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 27;

28 y 29.

Que a fs.14 se designa curador ad bona a la

sra. Mariela Esther Planchart, quien aceptó el cargo a

fs.17 y curador provisorio a la sra. Defensora General

en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea

Alberto a fs. 15. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del

CPCC).

Que a Sebastián Sepúlveda Planchart le fue

notificada oportunamente la existencia de este proceso

según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,

141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 18/18 vta.

(art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 34/34 vta. y

le fue notificada al incapaz a fs.41 y a la dra. Alberto

a fs. 35 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.20/21

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado (F71), diciendo

que se trata de un estado de origen genético y no son

esperables mejorías. Agrega el informe que el insano se

encuentra incapacitado para administrar sus bienes y

dirigir su persona. En el momento del informe, el enfermo

se encontraba suficientemente contenido por el entorno

familiar, y no requería internación, tal metodología

podrá implementarse en caso de producirse una

descompensación de su estado actual o de quedarse sin

cuidador.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a

la curadora provisional (fs.23), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del enfermo en la

persona de su madre, sra. Mariela Esther Planchart, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 39.

4.- A fs.46 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.34/34 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su

registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su

instancia de origen.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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