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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15174-136-09
Fecha: 2009-05-15
Carátula: SEPULVEDA PLANCHART SEBASTIAN (A.M.I. 3) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15174-136-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 DE MAYO DE 2009
VISTOS: Los autos caratulados: “SEPULVEDA PLANCHART
Sebastián (D.M.I. 3) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE
CURADOR”, expte. nro. 15174-136-2009 (reg.cám), luego de
haberse impuesto individualmente de la causa los dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de
todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 34/34 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Sebastián Sepúlveda Planchart.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, nro. 3, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la
acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de
Sebastián Sepulveda Planchart (fs. 12/12 vta.). Se
acompañaron con el escrito inicial tres certificados
médicos suscriptos por los dres. Alejandra Serra (fs. 6);
Lorena Bertin (fs.7) y Rosa Andrili (fs. 8); copia
certificada de la partida de nacimiento del enfermo
(fs.1); copia certificada del DNI de éste (fs.2); acta
de manifestación nro. 169/08 labrada ante la Defensoría
de Menores e Incapaces (fs. 5); certificado de pobreza de
Sebastián Sepúlveda Planchart (fs.9); certificado de
antecedentes de Mariela Esther Planchart (fs. 10),
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC.
(según fs.14). La información sumaria propia del art. 628
del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento
liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 27;
28 y 29.
Que a fs.14 se designa curador ad bona a la
sra. Mariela Esther Planchart, quien aceptó el cargo a
fs.17 y curador provisorio a la sra. Defensora General
en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea
Alberto a fs. 15. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del
CPCC).
Que a Sebastián Sepúlveda Planchart le fue
notificada oportunamente la existencia de este proceso
según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,
141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 18/18 vta.
(art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 34/34 vta. y
le fue notificada al incapaz a fs.41 y a la dra. Alberto
a fs. 35 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.20/21
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado (F71), diciendo
que se trata de un estado de origen genético y no son
esperables mejorías. Agrega el informe que el insano se
encuentra incapacitado para administrar sus bienes y
dirigir su persona. En el momento del informe, el enfermo
se encontraba suficientemente contenido por el entorno
familiar, y no requería internación, tal metodología
podrá implementarse en caso de producirse una
descompensación de su estado actual o de quedarse sin
cuidador.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a
la curadora provisional (fs.23), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del enfermo en la
persona de su madre, sra. Mariela Esther Planchart, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 39.
4.- A fs.46 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.34/34 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su
registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su
instancia de origen.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro