Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14731-010-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-15

Carátula: SALGADO HORACIO / EJECUTAR SRL S/ MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14731-010-08

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de MAYO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SALGADO HORACIO C/EJECUTAR S.R.L. S/MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 14731-010-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.151vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - Contra la sentencia dictada a fs. 104/112 deduce recurso de casación a fs. 126/131 la parte demandada.

- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida no es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente (fs. 114 vta., y cargo fs. 131 vta., atendiendo las suspensiones de términos ordenadas por el STJ); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 117); d) el valor del litigio excede el monto mínimo legal (art. 285, in fine CPCC); e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 126); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 143/146, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.

- - - Entiendo no satisfecho el requisito de sentencia definitiva para acceder a la consideración de la pretensión recursiva extraordinaria.

- - - Ello atendiendo al antiguo criterio en cuanto: "... lo irreparable constituye la medida de lo definitivo..." (STJRN in re: Scioli, B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474; C.A.B. in re: Martínez Gabilondo c/ Arguello, S.I. 257/98), no advirtiéndose lo irreparable en el decisorio puesto en crisis a los efectos de la consecución de los derechos defendidos por la ahora recurrente.

- - - Abundando al respecto tengo presente que se ha dicho es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, por no constituir sentencia definitiva; excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza, situación que no encuentro abonada por agravio sustentable en autos.

- - - Sin perjuicio de ello cabe señalar que la fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal.

- - - Y que el argumento central considerado por la recurrente como fundante de su pieza recursiva, es la errónea aplicación de la ley (violación de la ley) que entiende existe en el fallo en crisis, por lo que visualiza como un déficit cualificado de fundamentación en el decisorio en crisis.

- - - Es reiterada la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en cuanto no alcanza la alegación efectuada sobre violación y errónea aplicación de la ley si el recurso "no contiene una crítica pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de los fundamentos apropiados para el respectivo aserto..." (STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242).

- - - Abundando, dijo el STJ que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la argumentación del memorial en vista demostrativa de tal entidad de desaciertos.

- - - Por el contrario la crítica ensayada no logra demostrar "(un) desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, SE. 48/84).

- - - Por ello propondré declarar inadmisible el recurso de casación de fs. 126/131, con costas (art. 68 y cc CPCC); regular los honorarios por lo actuado en el recurso a los dres. J. Giraudy y S. Arroyo -en conjunto- en el 28%, y al dr. E. Mansilla en el 25%, de lo que se regule a cada parte en la instancia de origen por lo actuado que motivó el presente (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR inadmisible el recurso de casación de fs. 126/131, con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios por lo actuado en el recurso a los dres. J. Giraudy y S. Arroyo -en conjunto- en el 28%, y al dr. E. Mansilla en el 25%, de lo que se regule a cada parte en la instancia de origen por lo actuado que motivó el presente.

- - -III) OPORTUNAMENTE líbrese oficio al banco de depósitos judiciales para la transferencia de las sumas depositadas.

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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