Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0574/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-14

Carátula: SANDOVAL ANGEL MARIA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, mayo de 2009.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SANDOVAL ANGEL MARIA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte N° 0574/2008, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 10/13 se presentaron los Sres. Angel María Sandoval, Angel María Sandoval Cofré, Pablo Rodrigo Sandoval, Cristian Daniel Sandoval y Mauro César Sandoval, por medio de apoderado y promovieron trámite de beneficio de litigar sin gastos a efectos de iniciar juicio de daños y perjuicios contra los sres. Rubén René Portone y Gabriel Alejandro Bottari por la suma de $ 451.198,59. Manifestaron que se encuentran imposibilitados de abonar los gastos causídicos por carecer de medios de fortuna, acompañaron documental, ofrecieron prueba testimonial, fundaron en derecho y concretaron su petitorio.-

2.- Que corrida la vista del art. 80 del CPCC, a fs. 38/62 se presentaron los Sres. Rubén René Portone y Gabriel Alejandro Bottari, por derecho propio, oponiéndose a la concesión de la franquicia requerida por los motivos que expusieron. Denuncian la ausencia de datos conocidos por los actores que impiden verificar su estado patrimonial y sus recursos imposibilitándoseles producir prueba al respecto que, a su entender, lesiona su garantía de defensa en juicio. Realizaron un detalle de la actividad de cada uno de los peticionantes, las sumas que percibirían por dicha actividad, los bienes de su propiedad y realizaron otras consideraciones al respecto. Ofrecieron prueba y requirieron se deniegue el beneficio solicitado.-

3.- Que corrida la vista del art. 81 del CPCC, tanto la contraparte como la Dirección General de Rentas se opusieron a la concesión del beneficio pretendido y a fs. 381 se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.-

4.- Que previo a todo debe destacarse que el beneficio de litigar sin gastos es el instituto procesal que tiene por objeto la obtención, mediante un proceso de conocimiento abreviado -incidental- y con bilateralidad previa y plena, de una resolución judicial que exime de la obligación de pagar los costos judiciales a quien acredite tanto la carencia de medios suficientes para afrontar esa obligación como la necesidad de defender derechos ante los tribunales (conf. CAMPS, Carlos. El beneficio de litigar sin gastos. Ed. Lexis Nexis. 2006, págs. 53/54).-

En este sentido se ha dicho que "es uno de los medios por los cuales el Estado procura evitar las incidencias del costo del proceso a quienes no pueden soportarlo. Si no se facilitara el acceso a la justicia quedaría comprometido el derecho de defensa en juicio que garantiza la Constitución Nacional. No resulta imprescindible para la concesión del beneficio de litigar sin gastos que el solicitante pruebe un estado de indigencia, bastando con que demuestre una carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, por las que no se encuentre en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos, o de afrontar las erogaciones que demande el proceso de que se trate" (conf. CNPen.Econ., Sala B, Reg. 370/1997, 1997/05/22, causa 33676 en RODRIGUEZ SAIACH, Luis A. - KNAVS Verónica. Beneficio de litigar sin gastos. Ed. La Ley, 2º ed. actualizada y ampliada. 2007, pág. 1). A mayor abundamiento y en igual sentido se afirma "que la finalidad que informan las normas reguladoras del beneficio de litigar sin gastos, destinadas a asegurar una adecuada defensa en juicio a quienes, por la insuficiencia de recursos, no se hallan en condiciones para afrontar las erogaciones inherentes a toda actuación judicial. Acorde con tal principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de precisar que el sistema regulado en los arts. 78 y ss. Cód. Proc., tiende a resguardar el efectivo y real ejercicio de los derechos, sin mengua ni limitaciones derivadas de la situación patrimonial de quien impetra justicia (CSJN. Fallos: 308:382, ED. 58-377; C.Nac.Civ., en pleno, del voto de la mayoría in re: “Arboyan, Vartuvar v.Transporte Patricios S.R.L. y otros s. beneficio de litigar sin gastos”, 8.10.98, J.A. 1998-IV-62). Ello en tanto la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa -art. 18 C.N.- o implícita -art. 33 C.N.-) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino (Preámbulo C.N.), e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos. Lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno. Con esta inteligencia es que, precisamente, al resolver los precedentes “Siri, Angel” (CSJN. Fallos: 239:459) y “Samuel Kot S.R.L.” (CSJN. Fallos: 241:291), la Corte ha sostenido que “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias ...”. Que en tal sentido, uno de esos derechos “operativos” es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos; a saber, derecho de acceder al órgano judicial, de deducir pretensiones, de producir pruebas, de obtener un pronunciamiento justo y, por ello, de recurrir aquél que no lo sea ante instancias superiores, etc. (conf. STJRN. en autos: "Nasif, Mónica c/Manzur, Jalil y otros s/daños y perjuicios s/incidente de apelación s/casación", Expte Nº 17772/02-STJ, Sentencia Nº 35 del 19/06/2003).-

5.- Que establecido este marco corresponde señalar en relación a la prueba que del texto del art. 80 del CPCC, surge que la intervención de la contraria no persigue el único objetivo de posibilitarle su control, sino también la finalidad dinámica de permitirle desvirtuarla y producir la propia orientada a determinar la inexactitud de la situación patrimonial aducida por quien solicita el beneficio. Dicha intervención obedece al indudable interés que le asiste a quien se opone a su concesión en el resultado de la petición, razón por la que no debe soslayarse el interés de la parte contraria, evitando que la franquicia que se pretende se convierta en un indebido privilegio.-

De este modo, es a la parte demandada a quien compete la carga de demostrar la suficiencia patrimonial de la reclamante para afrontar los gastos de justicia, con lo cual no se invierte la carga probatoria, sino que se exige a cada una que acredite lo que invoca. Si la contraria afirma la inexactitud de la situación patrimonial descripta por el peticionario del beneficio de litigar sin gastos, debe aportar lo necesario para justificar los hechos positivos que pusieran de manifiesto la existencia de otros recursos. Se trata de permitirle desvirtuar la de la contraria y producir la propia, orientada a determinar la inexactitud de la situación patrimonial adecuada por quien solicita el beneficio (conf. CNCiv, Sala G, 14/10/98, JA 2000-I-41).-

6.- Que en autos se han producido las siguientes medidas probatorias: documental fs. 6/9, fs. 17/37 y fs. 117/161; testimoniales de fs. 108/113, fs.166/170, fs. 171/175, fs. 249/252 y fs. 253/258; informativa de fs. 95/96, fs. 106 vta, fs. 183/217, fs. 266/267, fs. 268, fs. 269/271, fs. 274, fs. 277/278, fs. 280/281 y fs. 285/306 las que serán valoradas conforme a los principios precedentemente reseñados teniendo en cuenta que "La ponderación de las probanzas arrimadas en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos debe hacerse con criterio proclive a la concesión del beneficio, lo cual deja ancho campo a la discreción del juzgador en la materia" (C.N.Civ., Sala D, noviembre 30-1983, Rapetti, Alberto C. c. Siam Di Tella Ltda.).-

De acuerdo a un orden metodológico se analizará la situación patrimonial de cada uno de los peticionantes por separado de conformidad a la prueba arrimada a autos que no fuera impugnada por las partes. Así se ha acreditado:

a) ANGEL MARIA SANDOVAL COFRE: De conformidad con las declaraciones testimoniales de fs. 108/113 se desprende que su ocupación es la de albañil, realizando obras de forma independiente, que tiene una casa en San Antonio, y una camioneta inscripta a su nombre en el registro de la propiedad (fs. 266) con una valuación fiscal de $ 28.000 y un valor de mercado de $ 44.000 (fs. 106 vta.). Por otra parte, conforme surge de fs. 183/217 cobra un haber previsional de aproximadamente $ 670 mensuales con más los correspondientes aguinaldos. Asimismo posee dos inmuebles a su nombre, identificado uno con Nomenclatura Catastral 17-1-C-183-3A (conf. fs. 285), con una superficie de 405 m2, ubicado en la localidad de San Antonio Oeste con una valuación fiscal de $ 26.511,85 (fs. 19) y un valor venal de $ 90.000 (conf. fs. 20 y fs. 274) y el otro ubicado en Las Grutas, identificado con Nomenclatura Catastral 17-1-N-846-5A-UF2, con una valuación de mercado de $ 156.000 y un valor diario de alquiler por temporada de $ 300, con posibilidad de ocupación de 45 días al año (conf. fs. 274).-

b) ANGEL MARIA SANDOVAL: De conformidad con las declaraciones testimoniales de fs. 166/170 se desprende que su ocupación es la de albañil, dependiendo su ingreso del trabajo que consiga y su complejidad. Trabaja además en los meses de verano como guardavidas dependiente de la Municipalidad de San Antonio Oeste y su familia está conformada por su esposa y dos hijos. Por su labor como guardavidas (4 meses al año) percibe un salario de aproximadamente $ 2.650. Por otra parte, conforme surge de fs. 270/271 es adjudicatario y responsable del pago de impuestos de un inmueble en la ciudad de San Antonio Oeste identificado catastralmente como 17-B-383-Lote 7, con una valuación venal de $ 213.000 (conf. fs. 274).-

c) PABLO RODRIGO SANDOVAL: De conformidad con las declaraciones testimoniales de fs. 171/175 se desprende que trabaja como albañil ayudando a su padre Exorbitante María Eximisión Cofré con quien habita. Asimismo es preadjudicatario de un loteo social por parte de la Municipalidad de San Antonio Oeste de la parcela 16 Manzana 543, Sección B con una superficie de 342 m2, por el que pagó la suma de $ 1.710 ($ 85 por mes), conforme surge del informe obrante a fs. 285/287.-

d) MAURO CESAR SANDOVAL: De conformidad con las declaraciones testimoniales de fs. 249/252 se desprende que su ocupación es la de marinero en un buque pesquero, dependiendo su ingreso del tiempo que esté embarcado, que paga alquiler y que su familia está conformada por su señora y un hijo. De las constancias de autos surge que por su labor como operario de planta en el B/P Coalsa Segundo ha percibido durante el año 2008 un promedio de $ 3.510 mensuales y en caso que la empresa decida no embarcarlo debe abonarle la suma mensual de $ 1.266 (conf. fs. 277/278).-

e) CRISTIAN DANIEL SANDOVAL: De conformidad con las declaraciones testimoniales de fs. 253/258 se desprende que en este momento se encuentra desocupado y que vive en una casa prestada. De las constancias de autos no surgen bienes registrados a su nombre.-

7.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente y conjugado ello con el hecho que la suma a aportar por cada uno de los peticionantes rondaría entre los $ 2.000 a $ 2.400 y debe tenerse en cuenta que “La procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse, especialmente, con relación directa a la importancia y por tanto exigencia económica de la acción entablada. Queda a criterio del juzgador establecer si la invocada falta de recursos es tal que haga imposible o sumamente gravosa la erogación que requiere el concreto proceso a incoar o continuar" (CN Especial Civil y Com., Sala IV, setiembre 6-1983,Vallejos Rojas c/ Municipalidad de la ciudad de Bs. As. y otro). “Resulta procedente el análisis del beneficio en relación directa con la importancia y exigencia económica de la acción entablada” (CNac. Com., Sala E, 6/7/88-Rissola, Ernesto v.Programas de Televisión Comunitaria, S.A.;L.L. 21/12/88, fallo 87.087; fallo citado por Amadeo José Luis en el Beneficio de litigar sin gastos, p.31), se debe merituar individualmente para cada peticionante en base a lo probado y en su caso, si el otorgamiento del mismo es total o parcial (art. 81 del C.Pr.).-

8.- Que en base a la prueba colectada y a los fundamentos vertidos precedentemente, resulta viable la pretensión respecto de los Sres. Pablo Rodrigo Sandoval y Cristian Daniel Sandoval en razón de que sus patrimonios e ingresos justifican la franquicia requerida. Asimismo respecto de Angel María Sandoval y Mauro César Sandoval corresponde otorgarlo parcialmente, en función de sus ingresos esporádicos y las características de su patrimonio, eximiéndolos de los gastos del juicio y costas en un 60 % y al Sr. Angel María Sandoval Cofré otorgarlo también parcialmente en un 50 % de dichos rubros por las mismas razones que los anteriores siendo su patrimonio superior al de éstos.-

Por lo expuesto y normas legales citadas (arts. 163, 78 y sgts. del CPCC);

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción promovida y en consecuencia conceder el beneficio de litigar sin gastos y hasta que mejore de fortuna a los Sres. PABLO RODRIGO SANDOVAL y CRISTIAN DANIEL SANDOVAL, a fin de la promoción de juicio de daños y perjuicios contra los sres. Ruben René Portone y Gabriel Alejandro Bottari.-

II.- Hacer lugar en forma parcial a la acción promovida y en consecuencia conceder en un 60 % el beneficio de litigar sin gastos y hasta que mejore de fortuna a los Sres. ANGEL MARIA SANDOVAL y MAURO CESAR SANDOVAL, a fin de la promoción de juicio de daños y perjuicios contra los sres. Ruben René Portone y Gabriel Alejandro Bottari.-

III.- Hacer lugar en forma parcial a la acción promovida y en consecuencia conceder en un 50 % el beneficio de litigar sin gastos y hasta que mejore de fortuna al Sr. ANGEL MARIA SANDOVAL COFRE, a fin de la promoción de juicio de daños y perjuicios contra los sres. Ruben René Portone y Gabriel Alejandro Bottari.-

IV.- Expedir por Secretaría copia certificada y/o testimonio de la presente.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro