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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37102
Fecha: 2009-05-14
Carátula: PIERUCCI Juan Carlos c/FONDRINI José Omar S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 14 de mayo de 2009.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "PIERUCCI JUAN CARLOS c/ FONDRINI JOSE OMAR s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.102-III-05).-
RESULTA: Que a fs.82/6 se presenta el Sr. Juan Carlos Pierucci por medio de apoderado y deduce demanda contra el Sr. José Omar Fondrini, por el cobro de la suma de $ 210.000.- con más sus intereses compensatorios, gastos y costas.-
Relata que se dedica a la actividad minera (extracción de yeso de canteras) encontrándose inscripto en la Dirección de Minería de la Provincia de Rio Negro, como productor minero Nº 026. En fecha 22-05-1998 adquirió una pala cargadora frontal marca Case Mod. 721 B, la que fue vendida por Tecnodiesel SRL, La operación implicó un desembolso de dólares estadounidenses U$S 151.734.- que se abonó mediante la entrega de U$S 100.000.- al contado y el saldo financiado en cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas de U$S 10.629,95.-
Señala que el objetivo de la compra de dicha maquinaria fue explotar conjuntamente con el demandado las canteras de arena denominadas Puente Cero (ubicada en General Roca y adjudicada por la Dirección de Mineria a Fondrini para la explotación) Mabel (ubicada en la zona del lago Pellegrini adjudicada a la firma Cantera Zafiro SA grupo Zanón), una cantera de bentonita de propiedad de Loma Negra S.A. ubicada en Allen, carga de áridos, extracción de calcáreo y zarandeo de ripio en Arenera Allen de Fondrini y realizar la carga con yeso del ferrocarril en estación Allen para el servicio brindado a Ferrosur Roca por Transallen S.A., por dicho motivo la máquina quedó desde su adquisición bajo custodia de Fondrini, en el predio de su propiedad denominado Arenera Allen.-
Se convino al momento de la compra que Fondrini reintegraria el 50% del valor pagado por la compra a Pierucci. Asimismo, que el producto de la explotación se dividiria en partes iguales, pudiendo compensarse las horas que la máquina laborase al servicio de Pierucci, con las horas que la misma trabajase al servicio de Fondrini. La máquina comenzó a trabajar con un dependiente de Pierucci, el Sr. Carlos Garcia, quien fue despedido cuando Pierucci solicitó su concurso preventivo.-
Al momento del despido de Garcia, la máquina contaba con 4.900 horas de trabajo y actualmente lleva el doble, sin que hasta la fecha se haya abonado suma alguna por su uso. Luego del despido del Sr. Garcia, era trabajada por el Sr. Jorge Morales, quien fue registrado en los libros de Fondrini y actualmente labora en Arenera Allen, con la misma máquina. Indica que el valor hora de trabajo de la máquina asciende de $ 70 a $ 90 sin chofer y sin combustible.-
Debido a importantes quebrantos producidos por la rescisión de contratos de explotación de canteras, y por el atraso de varios deudores importantes con el cumplimiento de sus obligaciones, Pierucci decidió venderle en julio de 2001 la máquina antes referida a Fondrini, quien asumió pagarla en cuotas con la condición de que se la transfiriese antes de requerir la apertura del concurso preventivo, ya que ante una eventual quiebra, los pagos serian ineficaces.-
Como el pago se formalizaria al promediar el periodo de exclusividad del concurso, momento en que el vendedor necesitaria fondos para afrontar las negociaciones con los acreedores, de común acuerdo dejaron para ese momento el pago de la misma, por cuanto la relación entre las partes fue siempre de gran confianza y amistad.-
En agosto de 2001 Pierucci solicitó la apertura del concurso preventivo con el objeto de paliar la crisis financiera, que afectó su actividad, e incluso luego se produjo una cadena de incumplimientos generalizados, habiéndose denunciado en el trámite concursal que la máquina habia sido vendida a Fondrini. Conforme surge del informe del Registro de la propiedad del automotor, ésta fue inscripta a nombre de Fondrini el 27/09/01, como no la pagó no se resgistró ante AFIP.-
Concluye que Fondrini nunca abonó suma alguna por la compra de la máquina, ni rindió cuentas de los trabajos realizados, habiendo actuado en el marco de la gran familiaridad en el trato y confianza en las relaciones comerciales. Que el intercambio de cartas documentos comienza con la que remite el 28/10/04, transcribe el intercambio de éstas con resultado negativo, por lo que peticiona el pago de la acreencia con expresa imposición de costas.-
Pide embargo preventivo, invoca el trámite de beneficio de litigar sin gastos, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.333/9 se presenta el demandado Sr. José Omar Fondrini por medio de apoderado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Refiere que la versión del actor es fantasiosa y no se ajusta a la verdad de los hechos, considera una ficción que una persona adquiera una máquina (pala cargadora) cancelando la totalidad del precio, para luego entregarla en explotación conjunta con otra persona, que se comprometió en forma verbal, y que luego ésta deba pagar la suma de U$S 75.867.-
Indica que conjuntamente con su hijo Sergio explotan desde hace larga data una cantera de áridos en la ciudad de Allen, y en otras zonas aledañas. Existiendo una relación comercial con el actor, de gran confianza y amistad, y por ser colegas en la actividad minera, el mismo le propuso constituir una sociedad de hecho para adquirir en forma conjunta una pala cargadora marca Case Mod. 721 B y trabajarla conjuntamente.-
Esto dió inicio a una sociedad de hecho, que se conformó con un aporte de cada socio de $ 21.875, el actor integró dicha suma con la entrega a Tecnodiesel SRL para instrumentar las cuotas a Cidef Argentina S.A, de cinco cheques por la suma de $ 10.629,95 del Banco Corp Banca Nº 48002772, 2773, 2774, 2775, 2776, y el Sr. Fondrini integró su parte con los cheques del Banco Prov. de Rio Negro, Nª 7028, 7029, del Banco Francés 8995, 7157 y 7158, todos cheques de terceros y un acoplado de G.Oil por valor de $ 990.-
Al no admitir la AFIP la certificación de bienes registrables a nombre de una sociedad de hecho, la misma se facturó a nombre del actor con su número de cuit, hasta tanto la sociedad de hecho regularizara su actividad. Consecuentemente la documentación de la máquina, la prenda y el crédito solicitado se hizo a nombre del actor, como también el crédito fiscal por dicha operación.-
La operatoria de compra se convino con la empresa CIDEF Argentina S.A., por intermedio del representante Tecnodiesel SRL por el importe total de U$S 151.734, integrando el valor de la máquina (U$S 122.400), IVA (U$S 26.334 y flete (U$S 3.000), la que se garantizó con una prenda sobre la pala cargadora.-
Señala la forma de integración del precio, y que puesta a trabajar la máquina fue afectada a distintos trabajos que detalla, y que por la mala contabilidad que llevaba el actor no puede determinarse concretamente los servicios que prestaba la misma. A mediados de 1999 el actor comenzó a tener problemas financieros y solicitó dinero prestado al demandado. Por ello le entregó distintos valores conforme el detalle que realiza, que a principios de 2001 el actor manifestó la intención de presentarse en concurso de acreedores, pues le resultaba imposible afrontar los compromisos por la rescisión de un contrato de explotación de canteras y el no pago de otros clientes.-
Desarrollada la actividad conjunta y un préstamo que se le realizó con cheques de su hjo Sergio, se le exigió analizar las cuentas. En una reunión se pactó que el actor le debia al demandado aproximadamente $90.500.- deuda que correspondia a $ 65.500 a cheques dados en préstamo y $ 25.000.- saldo de las ganancias obtenidas de la explotación de la pala cargadora. En función de ello, se acordó la entrega de la pala cargadora por un valor aproximado de $ 110.000.-. La cancelación de dicho importe se realizaria por $ 90.500, de los cuales $65.000.- se imputaban al pago de la deuda de cheques y $ 25.000.- al pago del saldo de ganancia estimada en favor de Fondrini por la sociedad con la pala cargadora.-
El saldo restante del precio de la máquina se estimó en $ 19.800.- en cuotas abonadas con cheques, por valores que detalla. También se convino que el operario Garcia trabajaria la pala hasta el mes de junio 2001, y el sueldo se pagaria con el producido de la máquina, y a partir de dicha fecha la pala seria conducida por un operario de Fondrini, y el sueldo seria a su cargo.-
También deberían continuar prestándose los servicios con la pala cargadora hasta el 31-10-01, fecha tomada como cierre definitivo de la sociedad de hecho. De acuerdo a lo convenido con fecha julio 2001 el Sr. Fondrini se hizo cargo de la máquina y dispuso que el operario seria el Sr. Morales, luego de ello, se incrementaron los inconvenientes, en primer lugar para que firmara el 08, lo que se logró el 6/08/01. Luego fue el demandado quien tramitó la cancelación de la prenda, y obtuvo la transferencia del rodado a su nombre.-
Describe el intercambio de cartas documentos, y concluye peticionando el rechazo de la acción con costas. Formula reserva de accionar por daños y perjuicios, ofrece pruebas y funda en derecho.-
A fs.342 la parte actora contesta el traslado conferido de la documental, a fs.343 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.346, abriéndose la causa a prueba, y produciéndose, a fs.365 confesional de José Omar Fondrini, fs.367 testimonial de Maria Angélica Domingo, fs.368 testimonial de Enrique Alejandro Calvete, fs.381/4 informativa de AFIP, fs.385/6 informativa de Banco Credicoop, fs.388 se resuelve revocatoria, fs.405/14 pericial contable, fs.427 testimonial de Roberto Mario Patronelli, a fs.436 la parte actora impugna la pericia contable, a fs.440 el perito contador contesta la impugnación, fs.446/65 informativa de Banco Patagonia SA, fs.470 informativa de Banco Credicoop., fs.490 testimonial de Fausto Divano, fs.492 testimonial de Néstor Hugo Seewald, fs.496 confesional de Juan Carlos Pierucci, fs.2720 informativa de Minerales Patagónicos S.A., fs.2724 informativa de Marcos Santoianni, fs.2725 informativa de José Sewald y Stekli Sarita, fs.2730 informativa de Standard Bank, fs.2735 informativa de Banco Credicoop., fs.2740 informativa de BBVA Banco Francés, fs.2742/73 informativa del Juzgado Civil 7 de Cipolletti, fs.2778, 2781/2, 2784/6 informativa de Standard Bank, fs.2800 informativa del Banco Central de la República Argentina, a fs.2812 el demandado solicita aclaraciones al perito contador, a fs.2825 el perito contador contesta las aclaraciones, fs.2843 informativa de Standard Bank, fs.2845 se certifica la prueba, fs.2853 se resuelve rechazar la negligencia en la prueba informativa y se clausura el período probatorio, a fs.2868/9 se agrega alegato de la parte actora, a fs. 2870/5 se agrega alegato de la parte demandada, a fs.2877 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Tal como exponen las partes la cuestión que los enfrenta, provoca desconcierto y pareciera que las mismas intentan extraer de ello, alguna ventaja en favor de sus intereses. Resulta inexplicable que la confianza que invocan llegue a los extremos que refieren, cuando el contenido económico en juego es de gran importancia, por ende sus versiones, exigen un esfuerzo de entendimiento. Si bien la explotación de la actividad que los ha vinculado, puede obligarlos a actuar sin mayores previsiones y la falta de adecuada registración dificulta el conocimiento de la realidad existente, no resulta creible que la confianza depositada en la contraria pueda justificar en gran medida el accionar que mencionan. De una primera impresión, surge que han ejecutado actos de sumo riesgo para sus intereses, sin mayores resguardos.-
Tal como ha quedado trabada la litis, se comprueba que no está en discusión la compra de una máquina cargadora frontal marca Case Mod 721 B de importante valor, en lo que difieren es quien la adquirió y por tanto quien resulta ser propietario de la misma y los derechos que de esta circunstancia derivan. En este tema la versión que exponen adquiere características singulares que entrelazan la modalidad de la compra, con un sinúmero de actos relacionados con negocios o tareas que desarrollan. Tampoco existe discrepancia en cuanto a la actividad que han desarrollado y la utilidad que se ha asignado a la mencionada máquina. En este último aspecto las diferencias residen en las condiciones que se previeron para que el bien se mantuviera en poder de Fondrini y los resultados de la explotación, circunstancia esta última que no integra el objeto del juicio.-
La discusión fundamental radica sin duda, respecto a la propiedad de ésta y derechos que ello genera. Pero allí no culmina el desencuentro, puesto que esa situación se agrava con otros condimentos. En efecto, las posturas se van diferenciando, a medida que intentan demostrar el modo en que se pagó el precio y las obligaciones asumidas, las que vinculan con la explotación de dicho bien. A ello, se suma que aluden a algunos negocios u operaciones que habrían realizado, tendientes a resolver problemas de la contraria, lo que habría dejado prestaciones pendientes.-
En la evaluación de este intrincado quehacer, habrá que determinar claramente cuales son los elementos de juicio que permiten dilucidar, quien o quienes adquirieron la máquina, como se pagó, y como se definieron los actos y registraciones que pueden probar la titularidad. Asimismo, se torna necesario determinar el destino posterior del bien, como su explotación, en cuanto tenga por fin definir algún pago. En este aspecto habrá que dilucidar, además, si existieron datos que se falsearon ya sea de común acuerdo o con otra intencionalidad y si a partir de los mismos se persigue perjudicar a la contraria.-
El tema central del debate consiste en definir la compra y sus condiciones, a quien se adjudicó definitivamente la máquina y si el adquirente abonó el precio. Respecto de ello, Pierucci actor en autos, sostiene que compró la máquina en forma personal, para lo cual desembolsó la suma de U$S 151.734.- abonando U$S 100.000 al contado y el saldo financiado en cinco cuotas mensuales iguales y consecutivas de U$S 10.629,95.-. El objetivo de la compra fue explotar conjuntamente con el demandado Fondrini diversas canteras que detalla, quedando el bien en poder de éste, quien se obligaba a reintegrar el 50% de su valor, lo que nunca cumplió, ni rindió el porcentaje por los trabajos realizados con la máquina mientras duró la sociedad.-
Fondrini por su parte expone, que por la extensa relación comercial, confianza y amistad entre las partes, con larga trayectoria en el ramo minero, constituyeron una sociedad de hecho para adquirir conjuntamente la máquina que sería utilizada para trabajar en común. Esto dió lugar al aporte de cada socio de $21.875.- para entregar a Tecnodiesel S.R.L.. Pierucci lo hizo con cinco cheques del banco Corp Banca y Fondrini con cinco cheques del banco Río Negro y banco Francés, más un acoplado valuado en $990. Como no ha resultado muy claro el aporte con cheques que refiere, habrá que relacionarlo con otras constancias que incorpora, para entender su explicación.-
En definitiva, éste sostiene que el desembolso total de la máquina representó U$S 151.734.- integrado por valor de la máquina U$S 122.400, IVA U$S 26.334.- y U$S 3.000 de flete. Se pagó con $100.000 al contado provenientes de un crédito del banco Corp Banca y U$S 26.574,80.- financiado por CIDEF Argentina S.A. en cinco cuotas abonadas con cheques librados por Pierucci. Manifiesta que en relación a este punto, cabe aclarar que sólo se abonó de este modo la suma de $5.080 por cuota, puesto que el saldo de este importe correspondía al crédito fiscal por IVA tomado por Pierucci.-
Cabe dejar constancia que en el alegato precisa que son $ 5.080 por cuota fs.2872. De este modo se entiende el cáculo que realiza, es decir $100.000 al contado, y 25.400 financiado, que comprendería el precio que otorga a la máquina $122.400, más $3.000 de flete. Asimismo aclara en su alegato fs.2871, que el crédito fiscal fue tomado por Pierucci, quien se quedó con el mismo e importó la suma $26.334.-
De las mismas posturas que adoptan los litigantes se comprueba, que por un tiempo han explotado en común la máquina. Sin embargo, la dificultad aparece cuando relacionan el modo de cancelar el precio del bien, con negocios que van realizando durante un período bastante amplio. En este aspecto Pierucci dice que compró la máquina y luego vendió el 50 % a Fondrini por su parte éste atribuye la compra a la sociedad de hecho. Evidentemente que ésta existió pues existen negocios entrelazados con la utilidad de la máquina y ello surge de las testimoniales rendidas y las informativas de algunas entidades bancarias como puede comprobarse de fs.386, y fs.2735. Esta situación también surge de la testimonial de Roberto Patronelli fs.427.-
Lo que no se comprueba es como compró Pierucci y como vendió a Fondrini. Esto es significativo puesto que se está ante la compra de una máquina al contado por el precio de U$S 151.734, a ello se suma que no existe explicación lógica respecto a que habiendo efectuado una compra de estas características la haya dejado en poder de Fondrini, sin ningún tipo instrumentación. Si a la vez manifiesta que éste debía abonarle el 50%, en una primer instancia de la negociación, no se comprende que no se haya documentado tal obligación por el valor en juego que importaba. Más dificil aún, resulta entender su posición cuando de los términos de la demanda surge que exige el 100% de ésta, supuestamente por la venta de su totalidad.-
Respecto de la posición asumida por Fondrini, si bien se infiere que en realidad hubo una sociedad de hecho con el empleo de la máquina para la explotación de la actividad que desarrollan, resulta dificil desentrañar como se realizó el pago por la sociedad en cuestión y cómo el pago de su parte a Pierucci. Si bien los cálculos que efectua se entienden con la precisión que da en el alegato, es dificil relacionar el intercambio de valores que menciona con el pago mencionado.-
En este aspecto, también intenta dar valor a la informativa de fs.2740 emanada del Banco Francés. En efecto, sustenta su versión, en que el pago al contado realizado por la sociedad de hecho se realizó con un préstamo de Corp Banca luego Banco Francés. Sin embargo la informativa obrante a fs.2740, con los datos aportados en su requerimiento que figuran a fs.2734, sólo demuestra que el préstamo otorgado a nombre de Pierucci se canceló el día 27/06/01. Esta información es dificil relacionarla con la documental obrante a fs.145, como lo tiende a destacar. En razón de ello es de consignar que esos elementos no son contundentes para demostrar que la máquina se adquirió por la sociedad de hecho, ni el pago que invoca. Esa reflexión no se ve en mejor situación con las informativas de los bancos, en cuanto aluden que los cheques de la cuenta de Sergio Fondrini fueron endosados por Juan Carlos Pierucci, fs.386 y 2735. Tampoco ese intercambio de valores permiten imputarse al valor que se asigna a la máquina -
La situación del actor es aún más comprometida, pues es quien impulsa una acción para reclamar el pago de una máquina de gran valor. En este sentido señalamos los medios de prueba de los que intenta valerse, por una parte, de tres testimonios producidos "inaudita parte" para conseguir una medida cautelar, declaraciones de Luis Juan Maltini fs.106, Alberto Reyes fs.107 y Néstor Adrián Scarfiello fs.110. A ello se agrega el testimonio de Roberto Patronelli de fs.427, de éste surgen los negocios que ambas partes realizaban que los vinculaban de algún modo y específicamente se expide en la compra de otros bienes, un acoplado y una caja volcadora en el año 1999, manifestando que dichas adquisiciones las abonó Fondrini con cheques de terceros y que recuerda que algunos pertenecían a Juan Carlos Pierucci.-
A estos elementos probatorios agrega la informativa de AFIP, de la que se desprende que no existe información registrada en el sistema, en cuanto a que haya bienes registrables a nombre de Fondrini. Al respecto no incorpora un elemento de juicio para rebatir la postura de Fondrini, en cuanto a que se inscribió a nombre de Pierucci, por cuanto esta entidad no permitía hacerlo en favor de una sociedad de hecho.
Ante pruebas tan frágiles, se incorpora una prueba idónea común que es la pericial contable obrante a fs.405/14. Ambas partes intentan valerse de ella para extraer constancias que los favorezcan. Lo que cabe destacar es que el experto indica la falta de documentación impositiva y comercial para elaborar adecuadamente su dictamen. Esta precariedad caracteriza la relación que los ha vinculado y su instrumentación como se comprueba del análisis general que se efectúa. En lo concluyente el perito responde en el punto 4), con descripción de la operación de la máquina, la que contiene una factura a nombre de Pierucci, menciona el precio que refieren las partes, la suma abonada al contado con un préstamo otorgado por Corp Banca a nombre de Pierucci, con garantía prendaria, saldo abonado con cheques emitidos por el mismo. Asimimo indica que al no contar con libros de bancos ni resúmenes de cuentas bancarios, le resulta imposible aseverar quien efectuó la devolución del crédito a la Corp Banca.-
En varios puntos no puede emitir opinión por falta de documentación, y de lo que interesa para esclarecer este conflicto, es de mencionar el punto 2) de los propuestos por el demandado, de éste surge que existe una factura de compra de Pierucci a la firma CIDEF Argentina S.A. con fecha 22/05/98 que determina su pertenencia desde esa fecha. Por otra parte, existe documentación legal firmada, formulario "08", que determina que la máquina Pala Case AIU 03 fue transferida por Pierucci a Fondrini en el mes de setiembre de 2001. Punto 3).- De la documental presentada correspondiente al actor, resulta imposible aseverar que la máquina componía los bienes declarados al cierre de cada DDJJ del impuesto a los bienes personales. Punto 4) Tomando en cuenta las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de Pierucci, no puede aseverar que exista una deuda de Fondrini por valor $200.000. Punto 5) según constancias del estado de situación patrimonial presentado en el Concurso Preventivo de Pierucci, con valores al 22/08/01, auditado por contador público, no figura declarada como de su pertenencia la máquina pala cargadora Case AIU 03.-
En esta vinculación las partes se han desenvuelto precariamente y las posturas que adoptan mantienen imprecisiones importantes; sin embargo existen elementos de juicio que inciden en la decisión. Esa característica, evidencia que han utilizando estrategias tendientes a lograr resultados satisfactorios a sus intereses, pero esa actitud los ha desfavorecido cuando han intentado dar solución al conflicto que generaron. En ese entorno, cobran importancia los elementos de juicio que no han podido desvirtuarse, en esa ponderación se encuentra el formulario "08" y la certificación de firmas de Juan Carlos Pierucci y su cónyuge por la venta de la máquina en favor de Fondrini, documento glosado a fs.226/9. Esta prueba se ve corroborada por la declaración de la escribana María Angélica Domingo, fs.367, quien reconoce la certificación de firmas, oportunidad en que transcribe el contenido del formulario y deja constancia que el instrumento mencionado, fue intervenido por la Dirección General de Rentas el 06/08/01. En ese formulario también consta la cancelación del contrato de préstamo de $100.000.-, acreedor Corp Banca y deudor Juan Carlos Pierucci, con fecha 27/09/01.-
De ello se extrae que Pierucci vende a Fondrini la máquina el 27/09/01, datos que coinciden con el título de propiedad glosado a fs.230, donde figura esta transferencia en esa fecha. Además, contiene la constancia de cancelación de la prenda en coincidencia con el formulario "08". Estos actos concluyentes no se han visto desvirtuados y tampoco se han invocado transgresiones a la libre voluntad del transmitente, (arts.897, 900, 924, 931, 936 y concs.del C.C.).-
Las referencias que efectuan las partes en la participación de unos y otros en determinados negocios, no se pueden relacionar con la compra de la máquina, al menos no fueron diligentes en incorporar los elementos necesarios que permitieran sacar una conclusión al respecto. Esa modalidad incluso involucra al hijo del demandado, Sergio Frondini, lo que se extrae de las testimoniales de Enrique Alejandro Calvete fs.368 y Roberto Mario Petronelli fs.427 y la información que proporciona el banco Credicoop a fs.386 y 2735.-
Ante estas constancias concluyentes, no encuentra sustento la postura del actor, no es lógico que adquiera un bien de tan importante valor y lo entregue al demandado sin mayores reservas, ni documentación que lo resguarde. Tampoco resulta justificado que no lo haya denunciado como de su pertenencia en su concurso preventivo o bien que haya incorporado la deuda que supuestamente mantenía Fondrini por su compra. Si a ello se agrega que según su propia versión, la primer intimación reclamando el pago del precio se produce el 24/10/04, fs.83 "in fine", pieza postal de fs.21, su postura resulta incomprensible y fuera de toda lógica.
Tampoco puede quedar justificado su comportamiento por el hecho que manifiesta, en cuanto a que el pago lo habían diferido para cuando se produzca el período de exclusividad en el concurso preventivo. El razonamiento que habitualmente emplea cualquier persona, es que si se difiere el pago de un bien de gran valor, se instrumenta el acto de algún modo. En el caso, se habían ejecutado los actos que documentaban la transmisión en setiembre de 2001 y se comienza a exigir el pago formalmente a partir de octubre de 2004, cuando no aparecen condicionamientos que lo expliquen. Pueden existir cuentas pendientes por el modo en que se desenvolvieron en sus negocios, pero no es materia de este pleito, por no integrar la pretensión ni encauzarse en esa dirección la disputa.-
En definitiva la carga de la prueba recaía esencialmente en el actor, que es quien impulsa la acción exponiendo una versión dificil de entender. La pobreza de elementos probatorios con que quiere demostrar el sustento de su reclamo lo perjudica. El mismo relata la actividad a la que se dedicaba desde varios años, por ende, resulta dificil justificar que se lo haya sorprendido en su buena fe o inexperiencia, (arts.901, 902, 954, 1198 y concs. del C.C.).-
Presupuestos comunes no avalan su posición, exige un esfuerzo comprender que alguien dedicado por largo tiempo a la explotación de una actividad que permite evaluar negocios y valores de cierta importancia, haya comprado una máquina en el año 1998, la entregue para su explotación a otro, el que le pagaría el 50%. Que sin recibir el pago, haga las diligencias de transferencia en el año 2001 por la venta total y reclame su cumplimiento en el año 2004. Es decir no aparece factor desencadenante, desequilibrante, que haya impuesto urgencia con inmediatez de la concertación del acuerdo en esas condiciones. Los restantes medios de prueba no modifican esta conclusión que surge sin duda de los analizados y destacados.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y arts.68,377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Rechazando la demanda promovida por JUAN CARLOS PIERUCCI contra JOSE OMAR FONDRINI, con costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Alberto José García en $ 26.400.-, Daniel Osvaldo Vona en $ 38.200.- y del perito contador Marcelo Daniel Pirri en $ 3000.- (M.B. $ 210.000.- arts. 6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Se fija en $150 el porcentaje en favor del Consejo de Ciencias Económicas, por la actuación del contador Pirri.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro