Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0537/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-13

Carátula: VICIDOMINI ANGELA ANA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: BCO. HIPOTECARIO - TEMA LEY 26.313

Viedma, mayo de 2009.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "VICIDOMINI ANGELA ANA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO" Expte. n° 0537/2006, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 315/317 se presentó el Banco Hipotecario S.A., por medio de apoderado y solicitó se declare abstracta la cuestión de autos, por aplicación de la Ley Nº 26.313 que establece el procedimiento para la reestructuración de los mutuos hipotecarios y se disponga la derivación del crédito cuyo recálculo se persigue a la autoridad de aplicación - Ministerio de Economía de la Nación-. Expuso sus argumentos y solicitó se haga lugar a lo peticionado.-

2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 323/324 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y solicitó el rechazo del planteo efectuado por los motivos que expuso.-

3.- Que atento la cuestión planteada, se debe señalar que la presente litis tiene como objeto la reconsideración del saldo de deuda del crédito de los actores mantenidos con la institución bancaria, debiendo para ello tomarse en cuenta tanto los contratos de mutuo suscriptos por las partes como las leyes vigentes aplicables al presente caso.-

En virtud de ello se debe recordar que mediante la Ley Nº 24.855 se creó un Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional para, entre otras cosas, la creación en el ámbito del Banco Hipotecario Nacional de una reserva especial destinada a construir una línea de créditos que financie hasta el 95 % de las viviendas (art. 2º), cuyo patrimonio estaría integrado por las acciones del Banco Hipotecario S.A. y el producto de su venta (privatizándolo conforme surge de las disposiciones del capítulo III); los recursos que le asignen el Estado nacional, las provincias y los organismos internacionales y la renta y frutos de sus activos (art. 7º). Asimismo, se estableció que los beneficiarios de los préstamos individuales provenientes de las operatorias globales HN 700, HN 670 Y HE 311, sus operatorias derivadas, sus iguales o equivalentes originados con anterioridad al 1/4/91, tendrán derecho a pedir el recálculo de la deuda a fin de que el mismo no supere el valor venal de la vivienda financiada por el Banco Hipotecario Nacional, para lo cual se estableció un procedimiento especial (art. 38). Posteriormente, mediante la ley 25.798 se estableció un sistema de refinanciación hipotecaria, aplicables a mutuos con derecho real de hipoteca y que cumplan una serie de requisitos (art. 2º y 3º), siendo dicho sistema optativos (art. 6º), pudiendo ejercer la opción tanto el acreedor como el deudor, para lo cual se creó una unidad de reestructuración (art. 23 -modificado por la Ley Nº 26.177) que tenía como objeto el análisis y propuesta de reestructuración de la totalidad de los mutuos hipotecarios, disponiéndose además que en tanto la unidad de reestructu- ración no se expida con respecto a lo allí establecido se podrían ejecutar los mutuos hipotecarios involucrados, no obstando la presente ley a que el acreedor y el deudor puedan pactar directamente (art. 24). Por último la Ley Nº 26.313 estableció un procedimiento para aplicar la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el art. 23 de la ley 25.798 -ya citado-, estableciendo las pautas para el recálculo de los créditos (art. 2º), suspendiendo los procesos de ejecución hipotecaria y ejecución de sentencias judiciales, subastas judiciales y extrajudiciales, los desalojos y cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento de los inmuebles que garanticen los créditos a los que se refiere la ley (art. 5°).-

Así, se debe destacar que del espíritu de estas leyes surge que la finalidad de las mismas es la protección de la vivienda única y familiar, estableciendo posibilidades de regularizar su situación a los deudores que se encuentren en mora.-

Por otra parte, es dable mencionar que si bien la unidad de reestructuración tiene por objeto el análisis y propuesta de reestructuración de la totalidad de los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el ex Banco Hipotecario Nacional, dichos créditos deben resultar elegibles y el sistema es optativo (arts. 2 y 6 de la Ley 25.798).-

En ese sentido debe ser entendido el fallo del Superior Tribunal de Justicia "Gonzalez, Fernando c/ Banco Hipotecario s/ Ordinario s/ Casación", Expte. n° 23032/08-STJ (Sent. protolizada al T. 3, Folio 414/416, bajo el Nº 74), que fuera citado por la parte recurrente, que si bien se dispuso la nulificación de la sentencia de primera instancia por no haber respetado lo reglado por la Ley nº 26.313, no paralizó el proceso ni declaró abstracta la cuestión, sino que ordenó remitir nuevamente las actuaciones para que se efectúe un nuevo análisis de la cuestión teniendo en cuenta dicha ley.-

De todo lo expuesto surge que atento el objeto del presente juicio y la circunstancia de que los aquí actores no han optado por el sistema establecido en las leyes antes citadas, no corresponde pretender que la cuestión se declare abstracta y se disponga la derivación de los créditos para que sean recalculados por la unidad de reestructuración, tal como lo afirma la parte demandada, más allá de tomarse en cuenta las disposiciones del art. 2º de la Ley 26.313 al momento de dictar sentencia definitiva.-

En consecuencia, debe rechazarse la petición de la parte demandada para que se declare abstracta la cuestión ventilada en autos en virtud de lo regulado por la Ley Nº 26.313, sin costas atento a que la demandada pudo haberse creído con derecho a realizar tal petición teniendo en cuenta lo decidido en los autos "Gonzalez" por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y con base en el art. 43 de la ley orgánica (art. 68 del C.Pr.).-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- Rechazar la petición formulada a fs. 315/317 por la parte demandada en referencia a declarar abstracta la cuestión ventilada en autos, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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