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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15025-094-08
Fecha: 2009-05-13
Carátula: GASPERONI MARIA CAROLINA / SUS GUSTAVO MARCELO RAMON Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15025-094-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 13 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GASPERONI María Carolina c/SUS Gustavo
Marcelo Ramón y Otra s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.
15025-094-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 172 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que dedujeran “Seguros Bernardino
Rivadavia Coop. Ltda.” y Gustavo Sus a fs. 160.-
Concedido correctamente el remedio y puestos los autos en
Secretaría a disposición de los recurrentes, se presentó
la memoria de fs. 167/168 vta. que, traslado mediante,
recibiera la respuesta de fs. 170.-
De la lectura de la expresión de agravios,
se puede apreciar que la crítica se endereza a cuestionar
la responsabilidad en el evento, la que el “a quo”
colocara, por las razones que indica, en cabeza del
demandado.-
Ingresando en el análisis del remedio, se
aprecia una insuficiencia argumental para obtener el
resultado que se pretende, es decir, la modificación del
pronunciamiento de primera instancia que hubiera
resultado desfavorable a los intereses de los quejosos.-
En tal orden de ideas, hubo sido el propio
accionado, a la sazón conductor de la camioneta Ford
F-100 dominio SFE 143 quien al momento de realizar la
exposición policial el día 14/07/06 reconociera su
responsabilidad en el evento, al sostener:”...al llegar a
la intersección con calle Mitre colisiona al vehículo
Renault Twingo color azul...el cual transitaba por Mitre
con dirección Oeste a Este provocándole los siguientes
daños...”.- Como puede fácilmente interpretarse, hubo
sido el propio conductor del rodado mayor el que asumiera
la responsabilidad de la colisión, reconocimiento que es
objeto de reiteración al momento de celebrarse la
audiencia de prueba, y al responder a las distintas
preguntas que, prueba confesional mediante, le dirigiera
su adversaria y que hemos tenido a nuestra disposición.-
Si ponderamos como corresponde a estos dos
elementos de prueba, ya sea la declaración espontánea
brindada ante la autoridad policial, ya sea la
confesional brindada ante el magistrado interviniente, no
cabe otra conclusión que la sostenida por el Señor Juez
de grado, es decir, en responsabilizar al conductor que
circulaba por la calle 9 de Julio por el accidente cuyas
consecuencias es objeto de puntual reclamación.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs.160, con
costas.- Los honorarios de la dra. Blanca Passarelli por
las tareas cumplidas en esta instancia, se determinan en
un 25% de lo que se le regulen en la instancia de origen,
y al dr. R. Rodrigo, en un 30% sobre idéntico parámetro
(art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar del recurso de fs.160, con
costas.-
2do.) Los honorarios de la dra. Blanca
Passarelli por las tareas cumplidas en esta instancia, se
determinan en un 25% de lo que se le regulen en la
instancia de origen, y al dr. R. Rodrigo, en un 30% sobre
idéntico parámetro.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro