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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13714-018-06
Fecha: 2009-05-13
Carátula: BTC SA / COOP.ELECT.BCHE. S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13714-018-06
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 13 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BTC S.A. c/ COOP. ELECT. BCHE.
(CONSIGNACION) S/ SUMARIO", expte. nro. 13714-018-06
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 954 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionante dedujera contra el
pronunciamiento de fs. 832/839 vta., que dispusiera el
rechazo de la demanda. Concedido correctamente el
remedio, y puestos los autos a disposición de la
recurrente, presentóse la memoria de fs. 919/925 que
mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 927/943.-
Asimismo los dres. A. Iwan, D. Breide y P. Romera
hubieron recurrido los honorarios regulados a su favor
por estimarlos bajos, como también lo hiciera la perito
contadora Inés Petek a fs. 878/892.-
Recurso de fs. 877.- Ingresando en la
consideración del remedio que nos ocupa, puede observarse
“ab initio”, la insuficiencia de la argumentación de la
quejosa para modificar lo criteriosamente decidido.-
Desde mi punto de vista, deviene dirimente a
los fines de la decisión a adoptar y sella de una manera
definitiva la suerte del litigio, la circunstancia de que
las partes hubieran admitido que la solución del presente
litigio se encontrba atada al resultado del proceso que
por cumplimiento la hoy actora promoviera contra la
Cooperativa Eléctrica.-
En tal sentido, si en aquél, el proceso
concluyó en razón de haber transcurrido durante su
sustanciación el plazo de duración del convenio que
uniera a las partes, como asimismo la Cooperativa hizo
uso del pacto comisorio a la que tenía derecho, aún sin
la alegación de causa concreta alguna, se aprecia que el
margen de maniobra de “BTC S.A.” hubo quedado claramente
acotado y su recurso es un levantamiento tardío contra lo
que en doctrina se conoce como un “acto propio”, es
decir, “La doctrina del acto propio importa una
limitación o restricción al ejercicio de una pretensión.
Se trata de un impedimento de “hacer valer el derecho que
en otro caso podría ejercitar”. Lo obstativo se apoya en
la ilicitud de la conducta ulterior confrontada con la
que le precede. La ilicitud reposa en el hecho que la
conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico
considerado éste inescindiblemente, noción aplicable en
el ámbito extracontractual o contractual --y también y
fundamentalmente, dentro del proceso judicial-- y que
conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad
de la pretensión de quien intenta ponerse en
contradiccción con su anterior conducta deliberada,
jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Y si bien es
cierto que la doctrina del acto propio carece de una
formulación autónoma y de una regulación específica, ello
no impide que su aplicación halle fundamento normativo en
lo dispuesto por los arts. 1198, apart. 1º y 1111 del
Cód. Civil...y en función de los cuales se potencia a la
buena fe, elevándola a la condición de cláusula general,
abierta, norma recupero o “standar” que, por tal
consiente fácilmente atrapar en su aplicación funcional,
multiplicidad de casos, que apuntan a descalificar la
contradicción con la conducta propia y previa...” Morello
y Stiglitz, La Ley 1984-A”.-
Tampoco puede perderse de vista la posición
en que ambas contratantes se encontraban al momento de
celebrarse y ejecutarse el convenio por el uso de los
postes. En tal sentido, es evidente que la cooperativa
demandada es una prestataria de un servicio público como
es la distribución eléctrica en la ciudad de San Carlos
de Bariloche, y que en tal condición la “autorización”
que concediera a “BTC S.A.” resultaba necesariamente
“atada” a las condiciones del servicio y a su posición de
un ente -para el análisis que nos ocupa- casi de derecho
público, condición que le proporciona una serie de
prerrogativas que tienden a privilegiar la prestación del
servicio que se le hubo encargado por sobre los
“negocios” que pudieran celebrarse sobre algunos de los
elementos necesarios para la prestación de aquél, como
podrían resultar los postes distribuidos en toda la
extensión de la ciudad y que resultaban de utilidad para
“BTC S.A.”
Es dable aclarar que no sostenemos que el
convenio que vinculara a las partes sea un contrato de
derecho administrativo, pues no deja de ser un “acuerdo
de voluntad común destinado a reglar los derechos y
obligaciones” como, palabras más palabras menos, define
al contrato el art. 1137 del Código Civil, pero ello no
significa que no deban ponderarse aquellas condiciones
que hemos puntualizado y que, en alguna medida,
conminaban a la prestadora a reclamar a su co-contratante
un ceñimiento estricto a las pautas que el Estado impone
al servicio, ceñimiento que no estuvo en la voluntad y en
la decisión de la distribuidora de televisión por cable,
que incurriera de manera reiterada en distintos
incumplimientos de disímil gravedad que resultaran
oportunamente constatables mediante la intervención
notarial correspondiente.-
Si a todo este cuadro de por sí demostrativo
del sendero por el cual deberá transitar la solución del
entuerto, le agregamos el reciente pronunciamiento de la
Cámara del Trabajo local en los autos de “Cumplimiento de
Contrato”, cuando, sentencia del Superior Tribunal
mediante de fecha 18/09/07, tuvo que expedirse nuevamente
sobre el tema de las costas, agregando mediante el voto
del Dr. Juan A. Lagomarsino, que:”...Entiende el apelante
que el hecho concreto consiste en que la CEB resolvió el
contrato con causa invocando incumplimientos
contractuales de BTC que generaban riesgo eléctrico, y
que, no habiéndose producido daño, se demuestra que el
riesgo no existió. El argumento no puede sostenerse
porque la ausencia de la producción del daño no demuestra
la inexistencia de riesgo, como si sucede normalmente a
la inversa, la producción del daño demuestra la
pre-existencia del riesgo. ...Sustancialmente, el
sentenciante sostuvo, que considera acreditada la
existencia objetiva del riesgo, pero que de todos modos,
si así no fuese, en el contrato se había pactado
expresamente a la CEB como único criterio válido para
establecerlo, lo cual parece más que lógico, como también
se había pactado expresamente la facultad de la CEB para
rescindirlo a su solo criterio porque había otorgado
solamente una tenencia precaria, de modo que, fuese como
fuese, la CEB actuó acorde a derecho sujetándose a las
cláusulas que las partes pactaron libremente y a las que
se encuentran sujetas como a la ley misma. En virtud de
todo lo cual, corresponde rechazar la apelación
interpuesta y confirmar la sentencia dictada en cuanto
impone las costas del proceso a la parte actora...”,
tendremos necesariamente que inclinarnos por la solución
que venimos proponiendo, es decir, la desestimación del
recurso de apelación oportunamente articulado por la
accionante.-
En resumen, si el resultado del juicio de
cumplimiento estuvo en la voluntad de los litigantes y de
aquél se puede extraer la conclusión de que hubo
resultado vencida la empresa de televisión por cable a
quien se le hubo impuesto la condigna carga de las costas
en el pronunciamiento que hemos detallado
precedentemente, pronunciamiento que hubo adquirido
firmeza por resultar desestimado el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley, la conclusión
que se impone es que la demanda de consignación hubo sido
promovida sin que le asistiera el Derecho tal como se
encarga de puntualizarlo minuciosamente el decidente de
grado, en especial no se hubo demostrado la negativa
injustificada del acreedor a recibir el pago, por lo cual
no queda otra solución que no pase por el rechazo del
recurso y la imposición de las costas respectivas.-
Recurso de fs. 868/871.- Parcialmente puede
admitirse la queja y receptarse, en tal medida, el
remedio que nos ocupa.
En tal sentido, merituando la labor
desplegada por los letrados que representaran los
intereses de la accionada de acuerdo a las pautas del
art. 6 de la ley arancelaria, es decir, a la eficacia de
la labor cumplida, al resultado logrado y, muy
especialmente, al beneficio obtenido a los intereses que
les fueran confiados, puede admitirse elevar el
porcentual al cual recurriera el ”a quo” a un 17% en
lugar del 15% por el cual se hubo optado.-
Con respecto al cómputo de los intereses es
dable señalar que en casos como el que nos ocupa, donde
se concluye en el rechazo del reclamo, se ha decidido no
computar los intereses que aconseja la doctrina del
precedente “Paparatto”, criterio al cual hubo recurrido
el decidente de grado y que resulta inobjetable.-
Por ello propongo que los honorarios de los
letrados recurrentes asciendan a la suma de $ 131.085, en
conjunto.-
Recurso de fs. 878/892.- Resultando
atendible la crítica que despliega la perito contadora
actuante en cuando dirigida a cuestionar la base
regulatoria, teniendo especialmente en cuenta la doctrina
que emana del precedente del Superior Tribunal que cita
(“Fenoglio”), propongo que los honorarios de la misma se
determinen en la suma de $ 16.523 (3% sobre la base
regulatoria computada por el fallo de primera instancia).
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 877,
con costas; b) Hacer lugar al recurso de fs. 868/871
elevando los honorarios de los dres. A. Iwan, D. Breide y
P. Romera, en conjunto, en la suma de $ 131.085 ; c)
Hacer lugar al recurso de fs.878/892 elevando los
honorarios de la contadora Inés Petek a la suma de
$16.523; d) Regular los honorarios de segunda instancia
en la suma de $ 39.325 a favor de los dres. A. Iwan, D.
Breide y P. Romera, en conjunto, y los de los dres. Juan
Sarmiento y Leandro Lazcano, en conjunto, en la suma de $
21.205 (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Desestimar el recurso de fs. 877, con
costas.-
2do.) Hacer lugar al recurso de fs. 868/871
elevando los honorarios de los dres. A. Iwan, D. Breide y
P. Romera, en conjunto, en la suma de $ 131.085 (Pesos
Ciento treinta y un mil ochenta y cinco).-
3ro.) Hacer lugar al recurso de fs.878/892
elevando los honorarios de la contadora Inés Petek a la
suma de $ 16.523 (Pesos Dieciseis mil quinientos
veintitrés).-
4to.) Regular los honorarios de segunda
instancia en la suma de $ 39.325 (Pesos Treinta y nueve
mil trescientos veinticinco) a favor de los dres. A.
Iwan, D. Breide y P. Romera, en conjunto, y los de los
dres. Juan Sarmiento y Leandro Lazcano, en conjunto, en
la suma de $ 21.205 (Pesos Veintiun mil doscientos
cinco).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro