Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13714-018-06

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-13

Carátula: BTC SA / COOP.ELECT.BCHE. S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13714-018-06

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 13 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BTC S.A. c/ COOP. ELECT. BCHE.

(CONSIGNACION) S/ SUMARIO", expte. nro. 13714-018-06

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 954 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionante dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 832/839 vta., que dispusiera el

rechazo de la demanda. Concedido correctamente el

remedio, y puestos los autos a disposición de la

recurrente, presentóse la memoria de fs. 919/925 que

mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 927/943.-

Asimismo los dres. A. Iwan, D. Breide y P. Romera

hubieron recurrido los honorarios regulados a su favor

por estimarlos bajos, como también lo hiciera la perito

contadora Inés Petek a fs. 878/892.-

Recurso de fs. 877.- Ingresando en la

consideración del remedio que nos ocupa, puede observarse

“ab initio”, la insuficiencia de la argumentación de la

quejosa para modificar lo criteriosamente decidido.-

Desde mi punto de vista, deviene dirimente a

los fines de la decisión a adoptar y sella de una manera

definitiva la suerte del litigio, la circunstancia de que

las partes hubieran admitido que la solución del presente

litigio se encontrba atada al resultado del proceso que

por cumplimiento la hoy actora promoviera contra la

Cooperativa Eléctrica.-

En tal sentido, si en aquél, el proceso

concluyó en razón de haber transcurrido durante su

sustanciación el plazo de duración del convenio que

uniera a las partes, como asimismo la Cooperativa hizo

uso del pacto comisorio a la que tenía derecho, aún sin

la alegación de causa concreta alguna, se aprecia que el

margen de maniobra de “BTC S.A.” hubo quedado claramente

acotado y su recurso es un levantamiento tardío contra lo

que en doctrina se conoce como un “acto propio”, es

decir, “La doctrina del acto propio importa una

limitación o restricción al ejercicio de una pretensión.

Se trata de un impedimento de “hacer valer el derecho que

en otro caso podría ejercitar”. Lo obstativo se apoya en

la ilicitud de la conducta ulterior confrontada con la

que le precede. La ilicitud reposa en el hecho que la

conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico

considerado éste inescindiblemente, noción aplicable en

el ámbito extracontractual o contractual --y también y

fundamentalmente, dentro del proceso judicial-- y que

conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad

de la pretensión de quien intenta ponerse en

contradiccción con su anterior conducta deliberada,

jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Y si bien es

cierto que la doctrina del acto propio carece de una

formulación autónoma y de una regulación específica, ello

no impide que su aplicación halle fundamento normativo en

lo dispuesto por los arts. 1198, apart. 1º y 1111 del

Cód. Civil...y en función de los cuales se potencia a la

buena fe, elevándola a la condición de cláusula general,

abierta, norma recupero o “standar” que, por tal

consiente fácilmente atrapar en su aplicación funcional,

multiplicidad de casos, que apuntan a descalificar la

contradicción con la conducta propia y previa...” Morello

y Stiglitz, La Ley 1984-A”.-

Tampoco puede perderse de vista la posición

en que ambas contratantes se encontraban al momento de

celebrarse y ejecutarse el convenio por el uso de los

postes. En tal sentido, es evidente que la cooperativa

demandada es una prestataria de un servicio público como

es la distribución eléctrica en la ciudad de San Carlos

de Bariloche, y que en tal condición la “autorización”

que concediera a “BTC S.A.” resultaba necesariamente

“atada” a las condiciones del servicio y a su posición de

un ente -para el análisis que nos ocupa- casi de derecho

público, condición que le proporciona una serie de

prerrogativas que tienden a privilegiar la prestación del

servicio que se le hubo encargado por sobre los

“negocios” que pudieran celebrarse sobre algunos de los

elementos necesarios para la prestación de aquél, como

podrían resultar los postes distribuidos en toda la

extensión de la ciudad y que resultaban de utilidad para

“BTC S.A.”

Es dable aclarar que no sostenemos que el

convenio que vinculara a las partes sea un contrato de

derecho administrativo, pues no deja de ser un “acuerdo

de voluntad común destinado a reglar los derechos y

obligaciones” como, palabras más palabras menos, define

al contrato el art. 1137 del Código Civil, pero ello no

significa que no deban ponderarse aquellas condiciones

que hemos puntualizado y que, en alguna medida,

conminaban a la prestadora a reclamar a su co-contratante

un ceñimiento estricto a las pautas que el Estado impone

al servicio, ceñimiento que no estuvo en la voluntad y en

la decisión de la distribuidora de televisión por cable,

que incurriera de manera reiterada en distintos

incumplimientos de disímil gravedad que resultaran

oportunamente constatables mediante la intervención

notarial correspondiente.-

Si a todo este cuadro de por sí demostrativo

del sendero por el cual deberá transitar la solución del

entuerto, le agregamos el reciente pronunciamiento de la

Cámara del Trabajo local en los autos de “Cumplimiento de

Contrato”, cuando, sentencia del Superior Tribunal

mediante de fecha 18/09/07, tuvo que expedirse nuevamente

sobre el tema de las costas, agregando mediante el voto

del Dr. Juan A. Lagomarsino, que:”...Entiende el apelante

que el hecho concreto consiste en que la CEB resolvió el

contrato con causa invocando incumplimientos

contractuales de BTC que generaban riesgo eléctrico, y

que, no habiéndose producido daño, se demuestra que el

riesgo no existió. El argumento no puede sostenerse

porque la ausencia de la producción del daño no demuestra

la inexistencia de riesgo, como si sucede normalmente a

la inversa, la producción del daño demuestra la

pre-existencia del riesgo. ...Sustancialmente, el

sentenciante sostuvo, que considera acreditada la

existencia objetiva del riesgo, pero que de todos modos,

si así no fuese, en el contrato se había pactado

expresamente a la CEB como único criterio válido para

establecerlo, lo cual parece más que lógico, como también

se había pactado expresamente la facultad de la CEB para

rescindirlo a su solo criterio porque había otorgado

solamente una tenencia precaria, de modo que, fuese como

fuese, la CEB actuó acorde a derecho sujetándose a las

cláusulas que las partes pactaron libremente y a las que

se encuentran sujetas como a la ley misma. En virtud de

todo lo cual, corresponde rechazar la apelación

interpuesta y confirmar la sentencia dictada en cuanto

impone las costas del proceso a la parte actora...”,

tendremos necesariamente que inclinarnos por la solución

que venimos proponiendo, es decir, la desestimación del

recurso de apelación oportunamente articulado por la

accionante.-

En resumen, si el resultado del juicio de

cumplimiento estuvo en la voluntad de los litigantes y de

aquél se puede extraer la conclusión de que hubo

resultado vencida la empresa de televisión por cable a

quien se le hubo impuesto la condigna carga de las costas

en el pronunciamiento que hemos detallado

precedentemente, pronunciamiento que hubo adquirido

firmeza por resultar desestimado el recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley, la conclusión

que se impone es que la demanda de consignación hubo sido

promovida sin que le asistiera el Derecho tal como se

encarga de puntualizarlo minuciosamente el decidente de

grado, en especial no se hubo demostrado la negativa

injustificada del acreedor a recibir el pago, por lo cual

no queda otra solución que no pase por el rechazo del

recurso y la imposición de las costas respectivas.-

Recurso de fs. 868/871.- Parcialmente puede

admitirse la queja y receptarse, en tal medida, el

remedio que nos ocupa.

En tal sentido, merituando la labor

desplegada por los letrados que representaran los

intereses de la accionada de acuerdo a las pautas del

art. 6 de la ley arancelaria, es decir, a la eficacia de

la labor cumplida, al resultado logrado y, muy

especialmente, al beneficio obtenido a los intereses que

les fueran confiados, puede admitirse elevar el

porcentual al cual recurriera el ”a quo” a un 17% en

lugar del 15% por el cual se hubo optado.-

Con respecto al cómputo de los intereses es

dable señalar que en casos como el que nos ocupa, donde

se concluye en el rechazo del reclamo, se ha decidido no

computar los intereses que aconseja la doctrina del

precedente “Paparatto”, criterio al cual hubo recurrido

el decidente de grado y que resulta inobjetable.-

Por ello propongo que los honorarios de los

letrados recurrentes asciendan a la suma de $ 131.085, en

conjunto.-

Recurso de fs. 878/892.- Resultando

atendible la crítica que despliega la perito contadora

actuante en cuando dirigida a cuestionar la base

regulatoria, teniendo especialmente en cuenta la doctrina

que emana del precedente del Superior Tribunal que cita

(“Fenoglio”), propongo que los honorarios de la misma se

determinen en la suma de $ 16.523 (3% sobre la base

regulatoria computada por el fallo de primera instancia).

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 877,

con costas; b) Hacer lugar al recurso de fs. 868/871

elevando los honorarios de los dres. A. Iwan, D. Breide y

P. Romera, en conjunto, en la suma de $ 131.085 ; c)

Hacer lugar al recurso de fs.878/892 elevando los

honorarios de la contadora Inés Petek a la suma de

$16.523; d) Regular los honorarios de segunda instancia

en la suma de $ 39.325 a favor de los dres. A. Iwan, D.

Breide y P. Romera, en conjunto, y los de los dres. Juan

Sarmiento y Leandro Lazcano, en conjunto, en la suma de $

21.205 (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar el recurso de fs. 877, con

costas.-

2do.) Hacer lugar al recurso de fs. 868/871

elevando los honorarios de los dres. A. Iwan, D. Breide y

P. Romera, en conjunto, en la suma de $ 131.085 (Pesos

Ciento treinta y un mil ochenta y cinco).-

3ro.) Hacer lugar al recurso de fs.878/892

elevando los honorarios de la contadora Inés Petek a la

suma de $ 16.523 (Pesos Dieciseis mil quinientos

veintitrés).-

4to.) Regular los honorarios de segunda

instancia en la suma de $ 39.325 (Pesos Treinta y nueve

mil trescientos veinticinco) a favor de los dres. A.

Iwan, D. Breide y P. Romera, en conjunto, y los de los

dres. Juan Sarmiento y Leandro Lazcano, en conjunto, en

la suma de $ 21.205 (Pesos Veintiun mil doscientos

cinco).-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro