Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23647/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-12

Carátula: LACALLE, MARIA ANDREA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: aut.interl-Ced.

///MA, 12 de mayo de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LACALLE, MARIA ANDREA S/ AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 23647/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la remisión obrante fs. 27 por la Sra. Juez Dra. María Alicia Favot, a cargo del Juzgado de Familia Nº 7 de la ciudad de Cipolletti, sosteniendo que la temática en análisis participa de la naturaleza jurídica de la acción prevista en el art. 44 de la Constitución Provincial, conforme fs. 24/25.- - - - - - - - - - -

-----La amparista, en representación de su hijo menor de edad, interpone acción de amparo contra el I.Pro.S.S. solicitando que dicho organismo revierta la modalidad de pago por reintegro, dado que su hijo debe llevar adelante sesiones de terapia para las que no se aceptan bonos de consulta. - - - - - - - - - - - - - - - -

----A fs. 18, la Obra Social informa que cuenta con un listado de psicólogos prestadores, donde la modalidad es por reintegro dado la negativa de los profesionales de la especialidad de aceptar facturar directamente al IPROSS. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 24/25 la Juez del amparo dicta sentencia sosteniendo que se interpone “acción de amparo en los términos del art. 43 de la C.N.”, a lo que agrega que la cuestión planteada “excede el restringido marco de conocimiento del amparo” dado que resolver la cuestión implica forzar un cambio en la política general de administración del IPROSS, lo cual “a todas luces está fuera de las posibilidades y competencias propias de un juez de amparo” y entiende “ser más propias de un mandamus”. - - - - - - - - - - -

-----A fs. 28 se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción promovida en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 29/33 la Sra. Procuradora General, con cita de diversos precedentes, dictamina que la presentación, en principio, participa de la naturaleza jurídica del amparo, de donde se deduce la competencia del Juez receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien debe -previo a todo- ponderar los recaudos de procedencia formal exigidos. Por ello, considera que este Cuerpo debe declarar su incompetencia, remitiendo la causa al origen a los fines de que resuelva conforme a la inveterada y constante doctrina de este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que tanto la Juez de amparo como el Ministerio Público debieron analizar liminarmente si se dan en autos los extremos indispensables para la procedencia de la acción de amparo intentada. Entre ellos: la inexistencia de otra vía apta, la flagrante vulneración de una garantía constitucional cuya determinación surja sin necesidad de prueba debate, la urgencia y la irreparabilidad del daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A tal fin cita los precedentes dictados en autos “García” (Dictamen Nº 11/07) y “Schifrin” (D.148/06). Indica que resulta insoslayable que previo a la declaración de incompetencia el Juez de amparo debe realizar un estudio preliminar respecto a los recaudos genéricos indispensables para la procedencia de la vía intentada; cuestión que ya ha sido analizada pormenorizadamente por este Tribunal en autos “GEOFFROY” y otros.- - - - - - - - - -

-----Sostiene que surge palmariamente que en autos la competencia como Juez del amparo debe ser atribuida al Juez inmediato ante el cual se ha planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar la cuestión de autos, en primer término, debe entenderse que la Juez del amparo ha querido declinar su competencia y no rechazar la acción, conforme resolviera a fs. 25, pero también debo señalar que omitió correr vista al agente fiscal en turno a quien corresponde por imperativo legal custodiar la competencia de los tribunales inferiores (Ley K Nº 4199). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, corresponde reiterar que este Tribunal, en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (STJRNCO, A.I. Nº 84/08), así como "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia" (STJRNCO, A.I. Nº 83/08), tuvo especial consideración del dictamen pronunciado, advirtiendo que es deber, tanto del representante del Ministerio Público, como del Sr. Juez, realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición. Y, que en tal sentido, el art. 43 de la Constitución Provincial indica que la acción de amparo debe ser presentada “ante el juez letrado inmediato” quien debe velar respecto al cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal; a fin de analizar, previo a la declaración de incompetencia, si se dan los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado debieron ser verificados liminarmente por el Juez receptor, puesto que de advertirse la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas, debió así declararlo; puesto que la ausencia de recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva la improcedencia del remedio específico (mandamus/prohibimos) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia; pues la declaración de incompetencia forzadamente dada, no ha hecho más que -en el mejor de los casos- generar un expectativa en el presentante.- - - - -

-----Corresponde al Juez del amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Asimismo se sostuvo que si el amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Tribunal más próximo, al mismo ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la presencia o no ausencia de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- - -----Además, otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ. en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- - -----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art.43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ. en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - - -----Por ello, y ante los precedentes citados, el S.T.J. debe rechazar la remisión de la Sra. Juez de amparo y revocar la declaración de incompetencia, reenviándole las actuaciones para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por la Sra. Juez del amparo, revocando su declaración de incompetencia.-

Segundo: Reenviar los obrados al Juez de amparo elegido a fin de que pondere la suficiencia de los requisitos de procedencia del amparo interpuesto en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.(fdo) VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ-ALBERTO BALLADINI-JUEZ-LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

PROTOCOLIZACION: TOMO I A.INTERL.NRO. 33 FOLIO 141/145 SEC. NRO. 4

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