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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23644/09
Fecha: 2009-05-12
Carátula: COLON, ANIBAL HUMBERTO S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de mayo de 2009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "COLON, ANIBAL HUMBERTO S/AMPARO" (Expte. N° 23644/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el Oficial Principal en actividad Aníbal Humberto Colón, obrante a fs. 10/11, con el fin que se libre mandamiento al Director de Personal de la Jefatura de Policía para suspender su trámite de “retiro obligatorio” atento que el mismo reviste arbitrariedad manifiesta.- - - - - - - - - - - - --
----- A fs. 27/68 obra expediente administrativo del pase a Retiro Obligatorio e informe del artículo 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- La Sra. Procuradora General entiende que el accionar policial se encuadra en las disposiciones del artículo 119 ley 679 por lo que no se advierte un actuar manifiestamente arbitrario e ilegal. Considera además que existen otras vías previstas en el procedimiento administrativo para cuestionar las decisiones administrativas sobre su situación laboral. Entiende que es la autoridad policial quien debe resolver la cuestión suscitada en autos. Cita Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia donde en forma reiterada se ha rechazado las acciones de amparo ante la existencia de otras vías aptas para resolver el conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, al ingresar al estudio de acción impetrada, advierto en consonancia al dictamen de la Sra. Procuradora General que la misma no puede prosperar por los fundamentos que doy.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por esta excepcional vía del amparo el Oficial Principal Colón pretende provocar la suspensión de la decisión administrativa de iniciar los trámites para su Retiro Obligatorio, conforme lo prescripto por la normativa policial, ello tras haber estado con licencia por razones de salud desde el año 2004, conforme sus propias afirmaciones.- - - - - - - - - - - ----- El trámite administrativo dispuesto se funda en prescripciones de la ley L Nº 679, del Personal Policial de la Provincia de Río Negro. Dicho cuerpo normativo establece: “Artículo 118: Revistará en situación de Pasiva: a) El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad no motivada por acto del servicio, desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo; b) El personal superior y subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar un (1) año como máximo. Si no se reintegrare al servicio efectivo, pasará automáticamente a retiro. c) El personal que habiendo agotado la situación prevista en el inciso d) del artículo 113, debiera prolongar su adscripción hasta un máximo de dos (2) años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al Servicio Efectivo o pasar a retiro; d) El personal superior y subalterno bajo proceso por hecho doloso no relacionado ni cometido en ocasión del ejercicio de los deberes policiales y privado de su libertad en sumario judicial, mientras dure esa situación…”; “Artículo 119 -El personal que alcanzara dos años en alguna de las situaciones previstas en los incisos a), e) y f), o un (1) año en la del inciso b) del artículo 118 y subsistieran las causas que las motivan, deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes según correspondiere. Tampoco se computará ese período a los efectos del retiro, salvo el caso del inciso c) del artículo que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como se advierte al analizar las normas involucradas en el trámite que el amparista pretende suspender, la conducta desplegada por la autoridad policial no luce arbitraria o ilegal y en la eventualidad, corresponderá ser impugnada en otra sede. - ----- El Oficial Principal Colón no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, P. c/M., A. s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD – 7 - 92 S 13-02-92; STJRNCO in re "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO – ASUPPOL" Se. 623/02 del 17-10-02; Se. 109/06 en autos “B., J. s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Cuerpo ha reiterado su doctrina en cuanto a que ante la existencia de vías alternativas para la resolución del conflicto o protección del derecho en cuestión el amparo deviene improcedente. Así ha dicho: “Existiendo vía paralela, el principio común es que queda cerrada la del amparo. Y ello porque si la ley ha previsto un procedimiento, debe seguirse ese procedimiento, sin posibilidad de reemplazarlo por otro de distinto tipo (Cf. Bidart Campos, Derecho de Amparo, p. 161, Ed. Ediar, 1961; Se. Nº 85/97 "Z. N. A. S/MANDAMUS").- - - - - - - - ----- Este Cuerpo ha dicho en el precedente “BRUNO” (STJRNCO Se. 109/06 del 14-09-06), y anteriormente en “PONCE” (STJRNCO Se. 40/06 del 04-04-06) que conforme a la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31), y tiene entre otras funciones, la de asignar destinos al personal superior y subalterno – tanto policial como civil – y disponer los pases interdivisionales, traslados y permutas que correspondan (cf. art. 32, inc. e). (Conf. Se. Nº 143/06 en autos “A., L. Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso puesto a consideración no asiste razón al accionante, atento a que no se advierte de modo alguno, con la claridad que él pretende, la vulneración manifiesta y grave de alguno de estos principios y que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la acción impetrada; obstando la normal aplicación de la decisión adoptada por la superioridad a la cual se encuentran sometidos, existiendo la posibilidad de los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contenciosa correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El instituto del amparo no es la acción adecuada para cuando existen disconformidades con las decisiones administrativas de organismos o funcionarios cuyas responsabilidades y deberes denotan claramente la existencia de otras vías adecuadas para la discusión de las mismas.- - - - - - ----- Por lo expuesto dada la existencia de otras vías aptas para el cuestionamiento de la decisión administrativa de pasar a retiro obligatorio al Oficial Principal, Anibal Humberto Colón, encuadrado dentro de las facultades previstas en los artículo 118 a 119 de la ley L Nº 679 y atento no advertirse en dicho trámite arbitrariedad o ilegalidad manifiesta entiendo debe rechazarse la acción de amparo prevista para casos excepcionales donde se vea afectado un derecho esencial de imposible reparación ulterior. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - -- -----ADHIERO al voto del señor Juez preopinante. MI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo intentada a fs. 10/11 por el Oficial Principal Anibal Humberto COLON, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.-(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ.ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ-LUIS LUTZ- JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIACION: TOMO I SENT NRO. 36 FOLIO 348/352 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro