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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23519/09
Fecha: 2009-05-12
Carátula: LINARES CHIRINOS, ARIEL EDGARDO Y OTROS S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de mayo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LINARES CHIRINOS, ARIEL EDGARDO Y OTROS S/MANDAMUS" (Expte. N*23519/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo: - - - - - - - -
------A fs. 1/19 los actores promueven mandamiento de ejecución para que se ordene a la Municipalidad de la ciudad de Viedma, Juez de Faltas, en virtud de lo dispuesto mediante Ordenanza 58/87, para que en forma inmediata ordene la clausura definitiva de las instalaciones del Club Social Deportivo y Cultural 24 de Agosto de la ciudad de Viedma, se desaloje a los empleados del Ministerio de Educación que allí se encuentran trasladándolos a otras zonas más adecuadas y ser ordene la demolición de ampliaciones o devolución a su estado anterior de las obras efectuadas en dicho Club. Asimismo, peticiona se inhabilite en forma definitiva dicho Club, con la aplicación de astreintes.- -----Manifiestan que el Club se encuentra localizado en una zona urbana, lindero a su vivienda, no apta para dicha edificación, que se han realizado distintas denuncias de uso indebido, ruidos molestos, existencia de material industrial y de precariedad de las instalaciones ante el Juez de Faltas las que no han sido tenidas en cuenta. Del mismo modo, agrega que los reclamos efectuados ante el municipio no han tenido respuesta favorable a su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, aducen que presentaron los reclamos ante el municipio, sin haber obtenido respuesta.- - - - - - - - - - - - - -----Arguye que esta situación pone en riesgo de vida a su familia.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 20 el Sr. Presidente del S.T.J. ordena que previo a todo se intime al peticionante a que acredite la existencia de arbitrariedad e ilegitimad manifiesta y la inexistencia de otras vías idóneas para acceder a la jurisdicción constitucional. - - - -----A fs. 21/22 el amparista señala que hay arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta en las habilitaciones dadas al Club; pues su funcionamiento deviene en la trasgresión de ordenanzas vigentes en materia del Código urbano y de edificación, Código de usos comerciales, Código de faltas y debido proceso de excepción. y que agotó todas las instancias posibles.- - - - - - - - - - -
-----Agrega que la vía elegida es la indicada pues quien produce el daño es el poder municipal siendo esta acción la única herramienta posible y que oportunamente hará el reclamo por daños y perjuicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 31/33, el amparista, insiste que el amparo es la vía idónea para resolver la cuestión planteada. - - - - - - - - - - -----A fs. 48/54, el Fiscal Municipal, Dr. Luis Fernando Sabbatella, en representación de la Municipalidad de Viedma, contesta el informe requerido a fs. 37 y adjunta el informe del Juez de Faltas, obrante a fs. 40/45, solicitando el rechazo de la acción intentada. En esencia, alega que el accionante no agotó la vía, puesto que si entiende que la habilitación del club, fue mal otorgada o es nula, no es a través de un proceso contravencional municipal, tal como se hiciera primero, y con este mandamus después, que deben hacer valer sus invocados derechos, sino atacando las decisiones municipales a través de los órganos competentes, hasta agotar la vía administrativa y luego acudir a la vía judicial. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Destaca que no es el juez de faltas el legitimado para revocar el acto administrativo de otro funcionario municipal que actuó en el marco de su competencia –tal como se intentara-. Sostiene que la acción, del modo en que fue planteada, no puede prosperar porque las normas invocadas en el mandamus como incumplidas, nada tienen que ver con el código de faltas, con el Juez de faltas o con el proceso contravencional. Agrega que desde el día en que se dicta la resolución del Juez de faltas 1107/2007 y el otorgamiento de las respectivas habilitaciones comerciales no ha habido infracción ni la constatación de ruidos molestos en el Club 24 de agosto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluye que no hay norma municipal que prohiba las habilitaciones dadas, existiendo en el expediente administrativo, sobrados antecedentes que demuestran el accionar correcto del Municipio, tanto al otorgar la habilitación como en el proceder del Juez de Faltas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Del informe presentado por el Dr. Jorge Bollero, Juez de Faltas Municipal surge que desde dicho organismo se habrían realizado todas las gestiones dentro de su competencia y que le fue informado al amparista en reiteradas oportunidades que el reclamo relacionado con el desalojo del club y habilitaciones municipales no eran de su orbita de decisión. Que siendo un reclamo de antigua data efectuado por parte de varios vecinos del barrio, a la fecha el amparista es el único que -desconociendo el motivo- insiste con irregularidades que los demás vecinos ya no observan. Además, del informe presentado por el Municipio surge que existe la tramitación de distintas habilitaciones e inspecciones destinadas al funcionamiento del Club, sosteniendo que no existe norma municipal alguna que impida hacerlo en esa zona como así tampoco estaba vedado cambiar el destino del mismo luego de la cesión realizada. Afirma que no existe prueba de situación de peligro en la salud de los vecinos. - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora General a fs. 24/29 y a fs. 63/64 dictamina que la acción incoada participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución siendo competencia originaria y exclusiva de ese Superior Tribunal de acuerdo a lo establecido en el art. 44 de la Constitución Provincial y art. 41 inc. a, ap. 5) de la L.O. 2430.; debiendo ser rechazada por ser la misma formalmente improcedente. - - - - - - - - - - - - - - ------Señala que de considerar el amparista que le asiste razón en su derecho, y de haber agotado la correspondiente vía administrativa podrá ocurrir por ante los tribunales competentes en reclamo de lo que estime procedente, y donde el Poder Judicial podrá revisar a partir del análisis de la prueba y el debate, si las instalaciones del Club 24 de agosto, cumplen o no con la normativa vigente, si existe el daño denunciado y la medida del mismo -entre otras circunstancias- y si todas las circunstancias aquí señaladas resultan ajustadas a derecho o no. No es la vía del amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr dicho fin, por cuanto existe para ello la vía idónea.- - - - - - -----Pasando a considerar la acción incoada, la misma participaría de la naturaleza jurídica del mandamus, en orden al objeto y la petición en el marco legal que fuera invocado en la presentación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, en cuanto a los recaudos formales que deben darse a fin de tornar procedente la petición, surge de las constancias de autos que la misma contiene falencias que tornan negativa la apertura de esta excepcional garantía procesal específica de la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparista no acredita la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta así como también la inexistencia de otras vías idóneas. Sabido es que: “La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01 del 28-11-01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones (SE. 43/06 “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" de fecha 05-04-06). - - - -
-----Esta excepcional acción, no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, como así tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión. - - - - - -
-----“El S.T.J. tiene dicho recurrentemente que las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la C.P., al igual que las pretensiones en idéntico sentido fundadas en el art. 43 de la C.P. exigen diversos extremos para tan excepcional y urgente remedio entre los que se encuentran la acreditación de inexistencia de otras vías idóneas y el agotamiento de las previas instancias del reclamo administrativo. Ello es así, puesto que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallos 322 in re: "S. G. HERNANDEZ", Se. N* 154/01; "FULVI, L. G. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16006/01-STJ-, 12-09-01). Ello es así, porque para que prospere la acción la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN in re: “TSCHERIG", Se. N* 6/04; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; Se.Nº 39 del 04-05-05, "C.,A. s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 19962/05-STJ-).” (SE. 59/05 "UNTER s/ACCION DE AMPARO" de fecha 12-07-05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, este Cuerpo ha dicho que “Es de destacar que el Código Civil en su Art. 2618 prevé que: “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente. Es decir, establece una vía idónea y expedita para el tratamiento de estas cuestiones. (STJRN in re: “SANTANA CARLOS GUILLERMO S/AMPARO S/APELACIÓN", Se. 9/07) - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En aquella oportunidad (demt. 9/07) este STJ dijo que en estos casos el amparista “No solo tiene una acción civil a su disposición si no que también debió recurrir al municipio y transitar la vía administrativa pertinente” a fin de agotar dicha instancia para luego acceder a la instancia contencioso administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. (Conf. Se. Nº 87/06, “C., S. M. s/ AMPARO s/ APELACIÓN", Expte. N* 21342/06.- - - - - - - - - - - - - - - - --
----Tal como se señalara en ““MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A.” y en reiteradas oportunidades “quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la instancia administrativa ni tampoco demuestra la inexistencia de otra vía” (Conf. criterio sostenido por el STJRNCO in re "ODARDA" Se. 89/05 del 21-09-05; in re "DEFENSORA DEL PUEBLO..." Se. 229/02 del 12-06-02 y in re "LEVIN" Se. 60/05 del 12-07-05, Se. <76/06> “MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. s/ AMPARO s/ APELACIÓN", Expte. N* 21238/06.- - - - - - - - - - -----El amparo no está previsto para dotar de agilidad a acciones procesales cuya prueba y debate exigen otro tipo de análisis es un procedimiento de excepción que no está destinado a reemplazar los medios normalmente instruidos para la solución de controversias (cf. STJRNCO in re “CELESTE” Se. 601/02 del 11-09-02; CSJN., A - 456 XXI, Asociación Trabajadores del Estado y otro c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - s/Amparo, 17-12-87, T. 310, p. 2740, cita de la Se. 92/06, “S., V. B. s/ AMPARO s/ APELACION", Expte. N* 21379/06.- - - - - - - - - - - --
-----No advirtiendo en autos gravedad que habilite la instancia extraordinaria del amparo, ni la palmaria amenaza a la seguridad del grupo familiar invocados en autos y teniendo en cuenta que el hecho agresor –ruido molesto y demás circunstancias aludidas - puede probarse en un ámbito de debate más amplio que el estrecho margen del amparo, a fin de limitarlos si excedieren la tolerancia normal, considero que la presente acción no puede prosperar dada la ausencia de requisitos esenciales para su procedencia como son la urgencia y la inexistencia de otras vías.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada por los amparistas a fs. 1/19, dada la ausencia de requisitos esenciales para su procedencia como son la urgencia y la inexistencia de otras vías.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- (fdo) ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUIS LUTZ-JUEZ EN ABSTENSION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 33 FOLIO 328/335 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro