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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23483/08
Fecha: 2009-05-12
Carátula: LOPEZ, ORLANDO S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de mayo de 2009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Alberto I.BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LOPEZ, ORLANDO S/ AMPARO S/APELACIÓN" (Expte.N* 23483/08-STJ-), elevados por el señor Juez doctor Ariel Asuad de la Cámara del Trabajo de IIIra. Circunscripción Judicial de la ciudad de S.C.de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----En autos, el amparista ha pretendido obtener una orden judicial a fin de que se ordene a la Policía de la Provincia de Río Negro la inmediata restitución de sus salarios que le corresponden como Sargento, que fueran disminuidos en un 50% desde diciembre de 2007, con adecuación de tareas y disposición de traslado a una dependencia de San Carlos de Bariloche, con declaración de un porcentaje de incapacidad en su persona.- - - - -----Manifiesta que ha sido trasladado a la Subcomisaría de Pilcaniyeu en razón de una sanción que se le aplicara, y que tal destino le causa un agravio en razón de no poder contar con su familia en dicha localidad; sumado a que debe trasladarse diariamente a dicha Subcomisaría, importando ello un gran desgaste físico y mental, generándole cansancio extremo.- - - - - -----El tribunal de amparo, la Cámara Laboral de la III Circunscripción Judicial, ha dictado sentencia a fs.243/247 rechazando la acción de amparo promovida por el amparista fundando la misma en la doctrina legal de este Tribunal, en el sentido de que la vía elegida no es adecuada para atender la cuestión de autos, pues existen carriles procesales más idóneos para el planteo, que permitan un amplio debate y prueba, asegurando el derecho de defensa de la contraparte.- - - - - - --
-----El amparista recurre en grado de apelación a fs. 251/253 sosteniendo que la sentencia de la Cámara es arbitraria y se aparta del “espíritu del amparo” aplicando criterios restrictivos de acceso a la jurisdicción, puesto que la presente –a su entender- es la vía más idónea.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que el envío de varias cartas documento dirigidas la Policía han agotado la vía administrativa, y que la decisión de trasladarlo a Pilcaniyeu es completamente arbitraria.- - - - - --
------Se agravia de no haberse considerado que en su caso, las inasistencias a prestar servicios se debieron a su enfermedad, por lo que también es injusta la reducción salarial y que no obstante que su padecimiento es de hace dos años la institución policial nunca llamó a una junta médica.- - - - - - - - - - - - -
----- En su Dictamen Nº65/09, de fecha 16 de abril de 2009, la Sra. Procuradora General del Poder Judicial, Dra. Liliana Laura Piccinini, propone a este Tribunal el rechazo del recurso interpuesto por el amparista, confirmando la sentencia dictada en autos por la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche.- - - - --
-----Considera que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada en consonancia con la doctrina de este S.T.J., con criterios que fueran compartidos por la Procuración General en distintos dictámenes, en el sentido de que respecto a las decisiones administrativas que imponen el traslado de un agente policial, deben las mismas ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto y que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Y producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso administrativa (cf. STJ in re: FERNADEZ, Alejandro c/ Junta Clasificadora s/ Acción a Amparo s/ Competencia”, se. N° 108 del 27.11.00).”.- - - - - - - - - - -
-----Pasando ya a tratar el recurso intentado, se advierte que asiste razón a la Procuración General cuando señala que yerra la actora al considerar que se ha agotado la vía administrativa por el solo hecho de haber enviado a la autoridad policial distintas cartas documentos las que no fueron contestadas, dado que dicho procedimiento debe continuarse en las instancias jerárquicamente superiores hasta la interposición y resolución del recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo Provincial (conf. arts. 93 y sgtes. de la L.P.A. Nº 2938). Tal como se señalara en “Tapia G. E. S/AMPARO S/ COMPETENCIA (Dict.Nº88/07), luego de acreditado el agotamiento de la instancia administrativa o interna iniciada se abre la instancia contenciosa y ello evidencia la existencia de vía expedita y hábil para el planteo. La amparista ha efectuado un reclamo administrativo para dar remedio a su conflicto, y en casos como el presentado en autos ya se ha resuelto en el sentido de que “resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (Se. nº 108/00 in re: “Combret, Raúl s/ Promueve acción de amparo s/ competencia”; se. nº 19/01 in re: Guardamagna, Susana s/ Amparo s/ Inconstitucionalidad”, entre otras).”- - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe destacar que en sentencia del 28 de febrero de 2.007, en autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 21837/07-STJ-), este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. Sentencia Nº 1, en “ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/AMPARO”, PROTOCOLIZACION: Tomo: 1, Folio: 1/6, Secretaría N* 4; y Sentencia Nº 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: "ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus", Expte. N* 16147/01-STJ). El amparo (en cualquiera de sus formas) no es la única acción judicial con que cuenta el amparista para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional.- - -----Que este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia (Expte N* 15643/01-STJ-; Se. N* 29 del 10 de abril del 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N° 10/02, “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien en forma estrictamente excepcional este STJ resolvió en “MARIÑANCO S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (sent. 5/12/06) un caso concreto haciendo lugar a la acción de amparo que en grado de apelación se radicó en jurisdicción del alto Tribunal de Provincia, sin haberse agotado la vía administrativa, tal cual lo destaca la sentencia, lo cierto es que en tal oportunidad la arbitrariedad del traslado dispuesto se evidenciaba manifiesta.--
-----En el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de principios constitucionales, y que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada, con la pretensión de obstar a la normal tramitación del procedimiento administrativo en curso, que posibilita los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos no se demuestra que el agotamiento de la vía administrativa haya transformado ese íter en un ritualismo inútil e ineficaz de tal modo de habilitar la acción judicial directa, que en todo caso debió promoverse por medio de la acción contencioso administrativa y no por esta vía excepcional del amparo (Conf. Se. Nº 84/00, "BEROIZA, Héctor Armando s/AMPARO s/APELACION"), corresponde su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, y ya en punto al reclamo de salarios por esta vía de excepción, cabe destacar que en sentencia Nº 164 del día 23 de mayo de 2.002, en las actuaciones caratuladas: "FIGUEROA, Clelia del Valle s/MANDAMUS" (Expte. N* 16705/02-STJ-) este Tribunal señaló en remisión a "PULGAR, Abelardo" (Se. Nº 80 del 06-04-95), a "GATICA, Alejandro" (Se. Nº 160 del 28-12-01) y a "GARCIA, Armando José” (Se. Nº 144 del 13-5-02), que la eventual existencia de carriles procesales comunes que posibiliten el planteamiento de reclamos de naturaleza salarial por parte de los agentes públicos tanto activos como pasivos -como el "juicio sumarísimo para el cobro de salarios" previsto en la Ley N° 1504-, indica la inconveniencia de admitir la utilización de las vías constitucionales directas, ya sean éstas amparo, mandamus o prohibimus, para resolver los reclamos de ese tipo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En los mencionados precedentes ha quedado expresado que las garantías procesales específicas previstas en la Constitución Provincial no configuran la vía apta para tramitar el cobro de haberes o la impugnación de descuentos sobre los mismos, de cualquier índole, con origen en prestaciones laborales o en beneficios previsionales que sean consecuencias de aquéllas, máxime cuando no ha quedado acreditado el agotamiento de la vía administrativa a través de la concreta efectivización de los reclamos en la sede correspondiente y la inexistencia de otra vía procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, corresponderá el rechazo del recurso intentado. Con costas (art. 68 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - -- -----ADHIERO al voto del señor Juez preopinante. MI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido y fundado a fs.251/253 de las presentes actuaciones por el señor Orlando LOPEZ, por las razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ
EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro