Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23481/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-12

Carátula: QUEZADA, FLAVIO MARTIN S/ ACCION DE AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 12 de mayo de 2.009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "QUEZADA FLAVIO MARTIN s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 23481/08-STJ-), elevados por el señor Juez de amparo doctor Jorge Bustamante de la Cámara Criminal de esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones, en virtud de la remisión del señor Juez de la Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Jorge Bustamante, del recurso de apelación interpuesto por el amparista a fs. 23/24 contra la sentencia obrante a fs. 15/20, que rechaza in limine la acción de amparo incoada por el Sr. Flavio Martín Quezada, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Larroulet, deducida contra Horizonte ART, que pretendía su derivación a Buenos Aires para continuar con el tratamiento de un especialista. - - - - - - - - -----En esencia, el amparista arguye que a raíz de un accidente que sufrió en ocasión de su trabajo, era tratado por el Dr. Montero –único especialista en Medicina del dolor en la Comarca- quien ha fallecido; circunstancia que puso en conocimiento de la ART, solicitando a aquella que disponga su traslado a un centro especializado en medicina del dolor en la ciudad de Buenos Aires.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Juez del amparo, funda el rechazo de la acción en la insuficiencia del planteo, la no demostración de haberse agotado el trámite previsto por la ley 24557 y la falta de acreditación de la urgencia necesaria para habilitar la vía extraordinaria. Para así resolver, tiene asimismo en consideración el dictamen de la Fiscal de Cámara (fs. 12/14) a quien corriera traslado previamente y la doctrina del S.T.J. plasmada en autos “SANDOVAL R. S. s/amparo s/apelación”, Se. Nº 103/08 de fecha 20.10.08.- - -----Contra dicho decisorio, el amparista a fs.23/24 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio; indicando que la doctrina aplicada no se corresponde con el caso de autos. Agrega el apelante, que estando en juego su salud, corresponde a los jueces investigar y producir la prueba e informes necesarios para disipar cualquier duda, aún cuando se trate de discutir especialidades médicas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Previo a resolver, a fs. 30, por Presidencia se requiere informe, en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo “Horizonte ART”, cuya contestación luce incorporada a fs.32/52 vta. Allí, su representante legal Dr. Juan Carlos Ozuna, afirma que el amparista ha equivocado la vía, pues su reclamo tiene un procedimiento específico dado por la ley 24557. Señala que el actor ha recibido luego del accidente acaecido en el año 1998, prestaciones médicas neurológicas, traumatológicas, farmacológicas, y rehabilitación, realizándosele asimismo una RNM donde aparecen osteofitos posterolaterales y rectificación de la Lordosis cervical. Asimismo, agrega que transcurrido un año del accidente, la CM Nº 18, luego de los estudios necesarios, concluye que las prestaciones fueron otorgadas en tiempo y forma por la ART dictaminando que poseía un 0% de incapacidad. Este dictamen fue apelado ante la Comisión Medica Central, quien también realizó todos los estudios pertinentes ratificando el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 18. A su turno, la decisión de la Comisión Medica Central es recurrida ante la Cámara de la Seguridad Social, la que resuelve que el accidentado tiene una incapacidad permanente de un 16%, por lo que fue indemnizado por la empresa aseguradora. Informa que se trató de reestablecer al actor dentro del mundo laboral reasignándole nuevas tareas. Relata que en el último dictamen emitido por la CMC se concluyó que se le han dado al asegurado todas las prestaciones que por ley le pudieran corresponder, más las que fueran ordenadas por la sentencia de la Cámara de Seguridad Social, arrojando los estudios realizados que se trata de una enfermedad inculpable que no le corresponde a la ART.- - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 54/59, dictamina que debe rechazarse el recurso de apelación intentado, confirmando la sentencia dictada en autos. - - - - - - -----Asimismo señala que el fallo apelado ha sido dictado conforme la ley y doctrina legal imperante. En efecto, destaca que no se han acreditado en autos los extremos indispensables para hacer lugar a esta excepcional vía, esto es: la urgencia, la arbitrariedad, la irreparabilidad del daño, así como tampoco la inexistencia de otra vía idónea para llevar adelante la pretensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo tanto, concluye que si el amparista considerara que le asiste razón en su derecho, podrá ocurrir por ante los tribunales competentes en reclamo de lo que estime procedente, y donde el Poder Judicial podrá revisar a partir del análisis de la prueba y el debate, si la decisión de negar la prestación correspondía o no. No es la vía del amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr dicho fin, existe para ello la vía idónea (Cf. Se. nº 103/08 in re: “Sandoval, Ramón Segundo s/ Amparo s/ Apelación, de fecha 21.10.08).- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 63, por Presidencia, conforme fuera solicitado a fs. 62, como medida para mejor proveer, se requiere informe al Cuerpo Médico Forense y a Horizonte ART.- - - - - - - - - - - - - - -

----A fs. 66/73, el letrado apoderado de Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., Aseguradora de Riesgos del Trabajo, acompaña las constancias obrantes en la compañía, que acreditan el pago de la indemnización por Incapacidad Laboral, Parcial, Permanente y Definitiva del 16% reconocida por su representada con más los intereses devengados a la fecha de su efectivo pago, que fuera recibida en disconformidad por el amparista. - - - - -

-----A fs. 76/80, la médica Forense del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, Dra. Beatriz Barreiro, informa que la enfermedad en cuestión es una patología crónica por el tiempo que la padece el amparista (mayor a seis meses) denominándose: “Dolor Crónico”. Agrega que cabe considerar que ya no es un síntoma sino una enfermedad en sí. Señala que el dolor crónico puede durar años y ocasiona graves daños en la calidad de vida de la persona. Dicho dolor, puede haber surgido a raíz de un traumatismo leve o de un procedimiento quirúrgico, pero continúa mucho tiempo después de que el paciente “ha sanado” o ha sido dado de alta por el médico. Destaca que, independientemente de cual sea el origen de la enfermedad o de si se encuentra un motivo orgánico que lo provoque, la vida de quien lo padece se afecta, se deteriora la capacidad para estudiar, trabajar, establecer relaciones sociales y dormir adecuadamente. Los sentimientos de desesperanza y desamparo producen mucho estrés y llevan a la depresión y al aislamiento, lo que provoca también que la relación familiar se afecte y las demandas del enfermo lleguen a fatigar, enojar o desesperar a los familiares. Señala que el tratamiento debe darse bajo un enfoque integral que incluye medicamentos, terapias, técnicas de relajación, quiropráctica, motivación hacia cambios conductuales, ejercicios físicos, masajes y en algunos casos hipnosis o estimulaciones eléctricas y cuando llegan a ser muy severos, hasta la internación de los enfermos para poder administrar medicamentos más potentes. - - - - - - - - - - - - - ----Agrega que en la ciudad de Viedma no existen registros de médicos especialistas en Dolor. Concluye que la presente situación encuadra en la especificidad de la disciplina mencionada, es decir debe ser tratado por un Equipo de Profesionales, por lo cual un especialista en Neuropsiquiatría, estaría adecuado dentro del grupo de atención al paciente. El Proceso es posterior a un traumatismo por lo que queda descartado el origen congénito o de nacimiento.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Ingresando en los agravios vertidos por el recurrente, corresponde adelantar, teniendo en consideración los informes obrantes en autos que corresponderá hacer lugar al recurso de apelación intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La cuestión planteada en el sub examine ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - -

------La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. - - -

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución nacional” (Fallos 302:1284; 310:112: 323:1399). También el alto tribunal ha entendido que la vida de los individuos y su protección –en especial, el derecho a la salud-constituyen un bien fundamental en sí mismo (Fallos 323:1339).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.-

-----La acción de amparo es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que: a) se carezca de otras vías legales aptas para zanjarlas o su utilización pudiera afectar principios, derechos y garantías constitucionales; b) se advierta la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, y c) se demuestre que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a tal acción urgente y expeditiva del amparo”;(Cf.STJRNCO:"R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 53/05) cuestiones que resultan en el sub-examine..- - - - - - ----Es dable considerar que el dolor crónico está subsumido en el derecho a la salud, de raigambre constitucional.- - - - - - - - -

-----Hay argumentos de entidad para receptar la apelación de la amparista, ante los fundamentos del la Dra. Barreiro obrantes a fs. 79/78 y lo resuelto en el punto 3 por la Comisión Médica Central, en cuanto dispone que la ART deberá brindar la asistencia con prestaciones médicas y farmacológicas por médico especialista en Neuropsiquiatría, cuya copia luce a fs. 44.- - -

-----“La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna, cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.” (STJRNCO: SE. 43/06 “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" de fecha 05-04-06)- - - - -

-----Asimismo, se tiene presente, que Santiago J. Rubinstein, “El Dolor como daño resarcible”, Revista de Derecho de Trabajo y Seguridad Social”, fasc. Nº 23, Diciembre 2003, pág. 2081/2087: considera que en el marco de los derechos personalísimos y como emergente del derecho a la vida, se incluye el derecho a la salud, a la integridad física y psíquica y al respeto de la persona humana. Cuando hablamos de los derechos humanos debemos recordar que el dolor físico crónico en las personas debe protegerse como derecho fundamental, sin hacer interpretaciones civilistas restrictivas, porque la ciencia está reconociendo los métodos de medicación u cuantificación del dolor físico, influyendo en las nuevas concepciones en defensa de los derechos personalísimos. Actualmente existen serios estudios que avalan la teoría que el dolor también se presenta como enfermedad, en especial cuando es crónico y su intensidad es elevada.. - - - - -

-----Puntualiza que el dolor ha sido estudiado desde la antigüedad, pero en general fue considerado como síntoma.- - - --

-----El citado autor, señala que el dolor crónico y persistente en el tiempo está inmerso en el derecho a la salud, y en consecuencia tiene el amparo de la normativa constitucional. - - -----El dolor crónico e irreversible puede tener su origen en un accidente laboral, en una enfermedad profesional o en un accidente de tránsito y las consecuencias nocivas –muchas veces. No son evaluadas por limitarse el daño al hecho que se considera principal en la pericia médica, especialmente por carecer los baremos de la asignación de incapacidad en la valoración integral de la víctima.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -- -----La ciencia médica considera al dolor crónico y persistente como una verdadera enfermedad; por lo tanto, negar el acogimiento resulta un cercenamiento ilegítimo de los derechos de la víctima. Agrega, que el dolor físico y persistente a través del tiempo debe ser objeto de resarcimiento porque produce efectos jurídicos. Afirma que el dolor crónico representa una enfermedad verdadera y propia, con alteraciones a nivel neurofuncional y psicocompartamental; por ello es conveniente la simplificación de las evaluaciones con sistemas presuntivos de cómo establecer un dolor crónico, teniendo presente la real condición del paciente.-

-----Por lo antes expuesto, no resultan aplicables los fundamentos esgrimidos por este Superior Tribunal en el precedente "SANDOVAL", Se.Nº103/08. En efecto, en el sub examine, se han acreditado los extremos indispensables para hacer lugar a esta excepcional vía, esto es: la urgencia, la arbitrariedad, la irreparabilidad del daño, así como tampoco la inexistencia de otra vía idónea para llevar adelante la pretensión. - - - - - - - -----Por ello, corresponderá hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el amparista, revocando el pronunciamiento venido en recurso, y ordenar a la requerida, conforme lo indicado por el Cuerpo Médico Forense a fs.80, brinde al amparista las prestaciones médicas y farmacológicas por medio de un médico especialista en Neuropsiquiatría. Costas a la requerida (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.)..MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -- -----ADHIERO al voto del señor Juez preopinante. MI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO.-(art. 39, L.O.).- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.23/24 por el amparista y revocar el pronunciamiento de fs.15/20; ordenando a la requerida Horizonte Compania Argentina de Seguros Generales ART., brinde al señor Flavio Martín Quezada las prestaciones médicas y farmacológicas por medio de un médico especialista en Neuropsiquiatría. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ.y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.-(fdo)ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUIS LUTZ-JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA. SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION:TOMO I SENT. NRO. 34 FOLIO 336/343 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro