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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23338/08
Fecha: 2009-05-12
Carátula: IRIBARREN, PABLO E. S/ QUEJA (PRESIDENTE DEL S.T.J. S/INVESTIGACION)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de mayo de 2009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "IRIBARREN, PABLO E. S/ QUEJA en PRESIDENTE DEL STJ s/ INVESTIGACIÓN” (Expte. N* 23338 /08-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - --
----- A fs. 140/161 el Dr. Pablo Eduardo IRIBARREN interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia de fs. 116/129 que rechazó por improcedente el recurso de queja intentado contra la decisión del Consejo de la Magistratura del 3 de octubre de 2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Liminarmente cabe señalar que a fs. 140/141 se presenta formulario que en general pretende dar cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - -
------ Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados. – - - - - - - - - - - - - -
----- Sostiene el recurrente que la decisión adoptada por este STJ viola los arts. 18, 28 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional y es arbitraria; indicando que a su entender se verifica en la sustanciación del proceso seguido ante el Consejo de la Magistratura, como en el fallo de este Tribunal, afectaciones al debido proceso, con una arbitraria negativa del STJ al declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto oportunamente contra la sentencia del referido Consejo, privándole de su derecho a obtener la revisión, y en su caso, la revocación de una condena dictada con afectación de las garantías constitucionales que le caben: debido proceso y el derecho de defensa.- - - - - -
----- Agrega que cuenta con el derecho a recurrir un fallo del Consejo de la Magistratura a la luz de los derechos consagrados en los Pactos internacionales y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y que la Corte Interamericana ha impuesto que las normas mínimas relativas al debido proceso penal, enunciadas en el art. 8.2 del pacto de San José de Costa Rica rigen en general en el ámbito civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter donde se determinen derechos y obligaciones (doctrina del caso “Paniagua Morales y otro”, fallo del 08/03/98) y también en el caso de un juicio político. Señala que la CSJN al dictar sentencia en el precedente “Casal Matías Eugenio y otro” (Causa Nº 1681 Fallos 328:3399) receptó las disposiciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que establecen la exigencia de garantizar una amplia doble instancia judicial a los estados firmantes, inclusive para revisar la cuestión fáctica y la valoración de los elementos probatorios aportados. En tal sentido, también a su entender, el art. 45 de la ley 2434 resulta inconstitucional pues le veda toda posibilidad recursiva a una instancia superior.- - - - - - - - -
----- A continuación, formula impugnaciones a aspectos procesales previos a la decisión del Consejo de la Magistratura (instrucción del sumario, requisitoria de enjuiciamiento) acusando falta de congruencia; y señala la inconstitucionalidad del inc. f) del art. 24 de la ley 2434 que en términos demasiado amplio y abierto establece “Dejar de cumplir las disposiciones contenidas en las normas de orden público”, importando ello que no hay límite para una regla de esta naturaleza, afectado el principio de legalidad y por tal razón arremete contra normas de jerarquía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Seguidamente vuelve a impugnar la previa sentencia del Consejo de la Magistratura por falta de fundamentación y motivación defectuosa, violación al principio acusatorio y violación al principio de razonabilidad al excederse en la punición que se le efectuara. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Pues bien, pasando a analizar la presentación efectuada, se tiene presente que en la sentencia Nº 14, del 17 de marzo de 2009, este Tribunal decidió rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por el doctor Pablo E. IRIBARREN a fs. 75/103 de autos contra la sentencia dictada por el Consejo de la Magistratura de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro en fecha 3 de octubre de 2.008.- Con costas al quejoso (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tal oportunidad, se tuvo presente lo actuado con anterioridad a la presente sede, oportunidad en el que el Consejo de la Magistratura consideró que en el caso específico de autos el actuar del Juez transgredió el marco de razonabilidad que se imponía, y por carecer la prudencia y el nivel de discernimiento que su tarea exigía en el evento (Art. 2.3. de la Reglas de Bangalore); agregándose que la obligación de dictar sentencia con fundamentación razonada y legal es una exigencia de orden público (art. 200 Const. Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ante la interposición del recurso de casación, el mismo fue declarado inadmisible por considerar que el Consejo ha actuado dentro del ámbito de su competencia con respeto del debido proceso y la defensa en juicio con valoración de la prueba que consideró útil sin que pueda demostrarse arbitrariedad en ello; sumándose a ello que en punto al cuestionamiento de si un solo hecho puede ser pasible de la imputación realizada, cabía darle la razón al Consejo, en cuanto no había lesión al derecho de defensa, máxime considerando que tal como surge del acta a fs.46, todas las omisiones conformaban una unidad de conducta, que estaba dada por la problemática en cuestión.- - - - - - - - - - - ----- El artículo 45 de la Ley N° 2434 dispone que el Consejo de la Magistratura deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Si la sentencia fuese condenatoria no tendrá otro efecto que disponer la suspensión o remoción del enjuiciado e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la destitución se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública se dará intervención a la justicia en lo Criminal. Si la sentencia fuera absolutoria, el imputado sin otro trámite se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas (art. 45, Ley N° 2434). Luego de definir al Consejo de la Magistratura y su rol de naturaleza institucional extrapoder, con funciones no esencialmente jurisdiccionales ni administrativas, sino de neto carácter político, se indicó que salvo grosera violación de las reglas de funcionamiento por arbitrariedad o incongruencia, el Consejo es soberano y único juez de sus actos; y que sus resoluciones son irrecurribles. También se indicó que en el precedente “LESKOVAR” (Sentencia Nº 21/06), se aludió a que el principio de irrecurribilidad que ya hemos tratado mereció que la CSJN. fijara la interpretación vigente sobre el art. 115 de la Constitución Nacional, que es aplicable al art. 222 inc. 4º de la Const. Provincial de Río Negro, doctrina que se expresara en la ya referenciada causa “Brusa” donde se han conciliado los derechos de debido proceso y de defensa en juicio con las exigencias del Pacto de San José de Costa Rica. Interpretación que además ha seguido este Superior Tribunal de Justicia en todos sus precedentes (asimismo, y conforme lo que surge de T.S.4882-06 FG-, Ibarra, Aníbal, 12-10-2006- Juicio Político, Expte. N° 4882/06; "Ibarra, Aníbal s/SAO-Otros" en "Ibarra, Aníbal s/Juicio Político"). El fallo “Brusa” tiene significativa importancia como primera ocasión, después de la reforma constitucional de 1994, que el Alto Tribunal examina el alcance del art. 115 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el fallo del Jurado del Enjuiciamiento de magistrados inferiores de la Nación es “irrecurrible”, siguiendo los lineamientos de los casos “Graffigna Latino” en el orden provincial y “Nicosia” en el nacional, lo que equivale a decir que no es revisable el criterio del jurado en cuanto a la valoración de las causas que motivaron la remoción, dado que ello es lo esencial del enjuiciamiento. Dicho en otras palabras, la conclusión del jurado respecto de que la conducta del juez encuadra en alguna de las causales de remoción no es revisable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por el contrario, sí es revisable el supuesto de violación del debido proceso y de la defensa en juicio, siempre que el recurrente acredite no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157, entre varios). Concluyese que la naturaleza del enjuiciamiento de magistrados, en lo esencial es política y en lo formal tiene las características de un proceso que se sustancia con resguardo del debido proceso. Es decir, tramita según un procedimiento reglado, con etapas definidas y culmina con el dictado de un fallo debidamente fundado; y abordando ya lo referido al art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”; y la Constitución Provincial, cuando expresa en su art. 22 que “Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo”, ha sido señalado oportunamente que: “Dos órdenes de ideas conducen a propugnar la jurisdicción de este Superior Tribunal de Justicia para el agotamiento de la jurisdicción local: primero, la circunstancia de que este Tribunal ha señalado que si bien la posibilidad de revisión judicial de las decisiones en materia de enjuiciamientos de magistrados o funcionarios surge de la doctrina de la Corte, contrasta nítidamente con el principio de irrecurribilidad contenido en el art. 45 de la Ley 2434" (cf. "BAJOS, F. H. s/MANDAMUS", Expte. N* 13216/98-STJ-); y segundo, a partir de la doctrina de la Corte Suprema, corresponde al máximo Tribunal local cotejar la correcta aplicación de las Constituciones Provincial y Nacional (arts. 18 y 22, respectivamente) cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de la Provincia está llamada a resguardar cuando se alegue violación del derecho de defensa y del debido proceso en un juicio político (voto Dr. Sodero Nievas en Se. N° 5 del 6-2-01, "P., I. D. c/MUNICIPALIDAD DE CATRIEL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION", Expte. Nº 14627/00-STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en resguardo del derecho de defensa, ha sostenido desde antiguo el requisito de la efectiva asistencia legal, en el sentido de que no es bastante con que una persona cuente con asesoramiento legal, sino que debe ser efectivo (Fallos 155: 374, 189: 34 y 320: 854; STJRNSP.: Se. N° 84 del 7-7-06, “F., J. P. s/Inf. art. 119 C.P. s/Apelación s/Casación”, Expte. Nº 21232/06-STJ-). Tal efectividad ha sido concretada en autos, en el que el enjuiciado ha podido hacer valer su defensa con la asistencia letrada suficiente.- - - - - -
----- El control debe dirigirse a verificar si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso. Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante los estrados judiciales, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso; sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dicho requisitos, habilitaría la instancia de excepción; teniendo presente además que el juicio político es un juicio que tiene una naturaleza “sui generis” y por lo tanto, no necesariamente debe ser conducido exactamente como un procedimiento judicial, y la forma de llevarlo adelante debe tener en cuenta esa “especificidad”. Tal criterio ha sido claramente expuesto en la sentencia del 30 de noviembre de 2.006 en los autos caratulados: "LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO s/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA II CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL s/INVESTIGACIÓN LESKOVAR GARRIGÓS s/PTO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" (Expte. N* 21197/06-STJ-); así como en la Se. Nº 21 del 2 de marzo de 2.007, que en la misma causa se denegó el recurso extraordinario federal intentado.- - - ----- Dicho criterio coincide con el sustentado por la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, repárese que en la causa CSJN. M.2278, XXXIX, “Recurso de Hecho – MURATORE, Roberto Enrique s/pedido de enjuiciamiento", Causa Nº 8/2003 se dijo: “Que el Tribunal comparte la opinión vertida por el Señor Procurador Fiscal en el capítulo III de su dictamen. Ello es así, pues frente a la irrecurribilidad del fallo del jurado establecida en el art. 115 de la Ley Fundamental a raíz de la reforma instrumentada en 1994, este Tribunal concluyó en el caso “BRUSA” (Fallos 326:4816) que dicha condición significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones –nítidas y graves- a las reglas de debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (conf. considerando 9 del voto de los Jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del Juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del Juez Maqueda)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se reitera que en autos: “Recurso de hecho deducido por Alberto Guido Cariatore en la causa Rodríguez, Ademar Jorge s/ presentación”, con fecha 30/08/09, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha confirmado los siguientes criterios: - - - - - --
-----“1 - Es inaplicable la regla según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario, siempre que se invoque por el interesado que se ha producido una real violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional, si el recurrente no ha cumplido con el requisito de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas, que asimismo exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa. Agrega la CSJN en dicho precedente que corresponde desestimar el agravio cuando éste se limita a reiterar de modo mecánico lo sostenido en el recurso de casación, sin rebatir los argumentos desarrollados oportunamente. En el mismo precedente la CSJN sostuvo que es improcedente el agravio sustentado en la irrazonabilidad de la pena aplicada al magistrado provincial, pues, ni la subsunción de los hechos en las causales de sanción ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho, constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado. Asimismo cabe tener presente lo añadido por la CSJN respecto a que constituye un agravio aparente, a los fines del recurso la pretendida inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley 2434 de Río Negro, en cuanto prescribe la inadmisibilidad de recursos –con excepción del recurso de aclaratoria– respecto de lo resuelto por el Consejo de la Magistratura provincial, pues, en definitiva, el Superior Tribunal abordó el examen del recurso local sobre la base de un antecedente que había seguido los rigurosos estándares de control judicial establecidos por la Corte Suprema y, desde esa comprensión, canceló la instancia recursiva local por no satisfacer los recaudos formales exigibles y por considerar que no se había acreditado la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio”.- - -
----- Se observa que la crítica se dirige principalmente contra la Resolución del Consejo de la Magistratura y luego contra la denegatoria del recurso de casación, tildando a las sentencias de arbitrarias, en base a su disconformidad por considerar que se ha violado el principio de congruencia al condenarlo por hechos distintos a los juzgados; cuando el objeto del recurso extraordinario federal lo debe constituir la sentencia del superior tribunal de la causa, que en en el caso, no hace más que confirmar los fallos de las instancias anteriores (conf. CSJN., Fallos 301:961; cf. sentencia N* 119, "CARIATORE, ALBERTO GUIDO s/QUEJA EN AUTOS: 'RODRIGUEZ, ADEMAR JORGE -LEGISLADOR s/PRESENTACIÓN (Expte. N° CM/0489/06)'", Expte.N* 21762/06-STJ, 5 de septiembre de 2.007). En tal sentido, la Corte ha señalado reiteradamente que los agravios en que se funda el recurso extraordinario no deben dirigirse hacia la sentencia de primera instancia, cualesquiera que sean las deficiencias que contenga, sino a la de segunda, que ha sido la definitiva a los fines de este remedio excepcional (Fallos 271:117); es decir, que la crítica debe referirse al fallo que se apela (Fallos 304:162). En autos: el fallo de este Superior Tribunal que rechaza el recurso de queja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- La Corte ha dicho que: "La procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se la ha deducido contra pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre recursos extraordinarios de orden local" (Fallos 306:478; 307:1100), y que: "Los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48, y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes" (Fallos 306:501 y 597; STJRN. in re: "USTARIZ de ETCHEGARAY” del 16-11-94; "MORA" del 4-06-96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos en los distintos agravios por el recurrente, se advierte que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos en tanto no son más que los agravios sostenidos en las anteriores instancias recursivas. La mención de la violación de la defensa en juicio derivada de la incongruencia procesal achacada no autoriza por su sola invocación a la procedencia del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La reedición de argumentos ya vertidos en las instancias previas, especialmente al interponer el recurso de casación, conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones procesales y de prueba, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En autos se ha procedido a una derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, habiéndose analizado las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables, como las argumentaciones del afectado (LL.1980-A, 641 [35.410-S]). Por ello, no ha mediado arbitrariedad de sentencia por el incumplimiento de las reglas del razonamiento. - - - - - - - - -
----- La parte recurrente no ha afrontado con suficiencia la tarea de acreditar la procedencia de esta vía recursiva, sus argumentos conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones propias del derecho público local en lo referente al procedimiento llevado a cabo en su contra por el Consejo de la Magistratura, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - ----- En punto a la arbitrariedad es conveniente recordar que la Corte Suprema ha dicho que: "La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS., Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c.Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608).- - - - - - - - - -
----- Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial (conf. CSJN., "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se la ha deducido contra pronunciamientos que deciden sobre recursos extraordinarios de orden local (Fallos 306:478; 307:1100), y que: "Los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48, y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes" (Fallos 306:501 y 597; STJRN. in re: "USTARIZ de ETCHEGARAY” del 16-11-94; "MORA" del 4-06-96).- - - - - - - - - - ----- Con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales, defensa en juicio y debido proceso, no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada.- - - -
----- En autos se ha procedido a una derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, habiéndose analizado las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables, como las argumentaciones del afectado (LL.1980-A, 641 [35.410-S]). Por ello, no ha mediado arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - -
----- En autos, el Consejo de la Magistratura no omitió pronunciarse respecto a las cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución de la cuestión, sin producir un exceso ritual. Asimismo tuvo en consideración las pruebas decisivas para la solución del juicio. Y al respecto cabe señalar que la selección de las pruebas, su interpretación y evaluación, son cuestiones ajenas al intento recursivo planteado. Tampoco se ha prescindido del texto legal aplicable; y la fundamentación de la sentencia no ha sido dogmática o sólo aparente, habiendo sido una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - -
----- Es decir, no se ha acreditado indefensión del recurrente, ni violación a las reglas del debido proceso, ni forma alguna de afectación sustantiva o formal del ordenamiento procesal que rige para el caso. Por el contrario, con los elementos objetivos obrantes en autos, no se advierte lesión alguna al debido proceso que convierta a la cuestión de “política” en “justiciable”.- - -
----- No probó el quejoso que se le haya cercenado el derecho de defensa, ni que se haya inobservado el debido proceso del art. 222 de la Constitución Provincial y la Ley N° 2434.- - - - - - -
----- Por último, y respecto a la impugnación de constitucionalidad del art. 45 de la Ley N° 2434, en el precedente “LESKOVAR GARRIGOS” se han expuesto argumentos en contra del pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado en esta limitada vía recursiva. Allí se reiteró que: “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico (CSJN., Fallos 300:24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento a su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de que las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional" (cf. “Gonzaléz Vitale”, Se. Nº 76/98; “Aerolíneas Argentinas S.A.”, Se. N° 70/2000, entre otras). Dichos fundamentos han quedado expresados en el resolutorio mencionado, en especial respecto al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley N° 2434 de la Provincia de Río Negro -la cual reglamenta el funcionamiento del Consejo de la Magistratura disponiendo la irrecurribilidad de las decisiones del jurado de enjuiciamiento-, que en autos estamos en presencia del estrechísimo margen procesal que implica un recurso de queja por casación denegada. La interpretación que ha efectuado este STJ de Río negro es exactamente igual a la señalada in re “CARIATORE” Qué significa esto? Encontrar una interpretación que respetando los derechos constitucionales y las garantías en juicio no desborde la organización institucional, ya que el Consejo de la Magistratura de Río negro está integrado por abogados, legisladores y jueces; y ese es el modelo que funciona desde 1988 a la fecha. No se le ha negado al Sr. Juez el acceso a la jurisdicción para que revise si se comprobara alguna violación al debido proceso. Lo que se le ha dicho es que no se ha demostrado qué cuestiones tienen el mérito para erigirse en agravios y en qué medida hubieran influido para el dictado de un pronunciamiento distinto. - - - -
----- En el caso concreto el juez termina cuestionando la sanción de 60 días; y en este sentido, parece un exceso recursivo y no una lesión al debido proceso. Lejos de negarse el derecho al recurso se lo trata en todos sus términos, pero no podemos habilitar la instancia extraordinaria para que la CSJN revise los criterios que el Consejo de la Magistratura tuvo en cuenta para calificar, encuadrar y ponderar una sanción.- - - - - - - - - - -
----- La desestimación del “recurso de queja” fue abonada con argumentos técnicos en ese contexto del Derecho Público Provincial, sin que en el recurso en trámite se alleguen con objetividad y contundencia, las razonadas críticas que ataquen en forma terminante ese decisorio al que se intenta tachar como arbitrario y lesivo a normas de la Constitución e institucionalmente grave, sin acreditarlas.- - - - - - - - - ----- No hay patentes violaciones al derecho de defensa y las discrepancias son tan solo subjetivas. La legislación local es clara -art. 45 de la Ley N° 2434- sin ameritar otra consideración al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La referida remisión a la Constitución Provincial también lleva a recordar que el alcance de la peticiones de las partes es materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (CSJN. Fallos 310:2376 y 312:195), al igual que la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que los planteos vinculados con las facultades provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, es materia que se encuentra reglada por la Constitución y las leyes locales, que escapan a la instancia del recurso extraordinario federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos 303:112; 306:617; 311:100 y 1855, entre muchos otros), sin que en el sub lite corresponda apartarse de este principio, toda vez que el Superior Tribunal local expuso suficientes razones de hecho y de derecho que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante a su decisión y lo ponen al resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada (conf. doct. de Fallos 303:862).- - - - -
----- En conclusión, en el análisis formal que le cabe al S.T.J. no se advierte que haya cuestión federal que viabilice la pretensión de la recurrente. El planteo es insuficiente en el andamiaje que requiere la Ley N° 48 en el art. 14 y cc. y el C.P.C.Cm. de la Nación (art. 285, ss. y cc.) para poder habilitar tan extraordinaria via del caso federal.- - - - - - - - - - - - -
----- Por todo ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en autos. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al análisis y propuesta efectuada por el señor Juez preopinante en todos sus términos.ASI VOTAMOS.- - - - - - --
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el Dr. Pablo Eduardo Iribarren a fs. 140/161 contra la sentencia de fs. 116/129, por no advertirse que haya cuestión federal que viabilice su pretensión. Con costas (art. 68 del CPC yC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro