Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22832/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-12

Carátula: CHEVRON ARGENTINA S.R.L. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCION 1440/07 MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 12 de mayo de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI Y Luis LUTZ,, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHEVRON ARGENTINA S.R.L. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCION 1440/07 MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO” (Expte. N*22832/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo: - - - - - -

-----A fs. 174/191 el letrado de la parte actora, Dr. Mario Cáccamo, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia Nº 11 del 27 de febrero de 2009, que declaró la extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 21/34 por la empresa Chevron Argentina S.A sin perjuicio de la facultad de ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.- - - - - - - - - -----Funda tal presentación señalando que la sentencia es arbitraria porque prescindió de la normativa aplicable al caso, en el entendimiento de que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro (arts. 152 y 155) establece que los actos procesales deben cumplirse computando los días y horas hábiles. A ello agrega que no cabe aplicar la normativa expuesta en el Código Civil para computar el plazo para iniciar la acción de inconstitucionalidad de modo originario ante el STJ de Río Negro, sino que además, tampoco cuadra computar feriados ni días de asueto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que la materia procesal sobre la que recae su impugnación no obsta a la procedencia del presente recurso, ante la presencia de arbitrariedad, existencia de cuestión federal y gravedad institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 194 y ss. la Fiscalía de Estado contesta el traslado conferido, señalando que la materia en análisis no participa de cuestión federal alguna, se trata de cuestión de derecho público estrictamente local y no se demuestra ningún tipo de arbitrariedad. Agrega que el plazo en discusión no es un mero plazo procesal, por cuanto no recurre en el curso de un proceso judicial –tanto a favor o en contra de alguna de las partes o del Juzgador-, sino que por el contrario, se trata de un plazo previsto en la ley como requisito específico para acceder al derecho de accionar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Liminarmente cabe señalar que se acompaña a fs. 160/165 formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - -

----- Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente tal cuestión y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Cabe tener presente que en sentencia Nº 11 de 2009, del 27 febrero de 2009, este Tribunal decidió, en aplicación de la específica normativa local, declarar la extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 21/34 por la empresa Chevron Argentina S.A a través de su apoderado Dr. Mario Cáccamo, sin perjuicio de la facultad de su representada para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.- - - - - - - - - - - - - - -

----- La empresa Chevron Argentina S.A. inició el juicio de inconstitucionalidad del art. 207 de la Constitución Provincial, y de los arts. 793 y siguientes del C.P.C.C., a efectos de que se declarara la inconstitucionalidad de la Resolución 1440/07 del Ministerio de Producción de esta Provincia, de fecha del 21 de noviembre de 2007. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 133/141, consideró que este Tribunal debía declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones, dada la cuestión federal planteada, dada la contundente cuestión federal debatida en autos, y en tanto en autos se trata de la interpretación y alcance de normas de neto contenido federal, en especial en lo que hace a la vulneración de la Constitución Argentina. A tal fin aportó antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con similitud en la cuestión de fondo aquí tratada, con las normas en juego e incluso en los actores, tal el caso de autos “CHEVRON SAN JORGE S.R.L. C/ NEUQUEN, PROVINCIA DEL s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.” (S.C., C.2126, L.XLI. de fecha 27 de diciembre de 2007). - - - - - - - - - - - -

----- Sin embargo, el Tribunal, por mayoría, consideró que la acción instaurada no cumplía con lo normado en el art. 794 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, en lo referido al plazo para iniciar la demanda; y por ello correspondió declarar la extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad interpuesta en sede originaria de este STJ., sin perjuicio de la facultad de los interesados para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados (cf. art. 794 del CPCyC; y cf. STJRNCO: AU. 160/00, "P., J. C. Y SITRAJUR S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, ACORDADA Nº 115/99; Expte. Nº 14779/00, 15-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Ello, así, porque como señala el Artículo 794 del CPCC, refiriéndose al juicio de inconstitucionalidad: “La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- El tribunal consideró que en el caso de autos estamos en presencia de una afectación patrimonial, concreta e inmediata, resultando de aplicación tal plazo limitante, y resulta de aplicación lo decidido por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente caratulado “VIA BARILOCHE S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Inconstitucionalidad s/Competencia”, Aut. Int. Nº 20 del 28-02-06; donde se señaló que: “el art. 207 inc. 1 de la Constitución de la Provincia establece particularmente que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. El Código Procesal Civil, al regular el juicio de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia, en los arts. 793 a 799, deja sentadas las siguientes pautas para tal competencia singular: la acción corresponde contra una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. Pero asimismo, y de acuerdo a la normativa emergente del art. 795 del CPCyC., el citado plazo no rige cuando se trata de normas de carácter institucional o que afecte derechos de la personalidad no patrimoniales”; postura reiterada in re: “VANNICOLA, Eduardo Daniel s/Acción de Inconstitucionalidad (Resolución N° 260/96-I-"L", 07/97-I-"L", Lic. Pub. Nac. N° 5/96)", Se. Nº 177 del 19-12-06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- A criterio de este STJ el presentante accionó por considerar que el precepto impugnado afecta sus derechos patrimoniales, iniciando una demanda en fecha que supera en exceso el plazo de treinta días exigido por el art. 794 del CPCyC., debiendo aplicarse el Código Civil de la Nación , cuyo Título Preliminar (Título II), destinado al modo de contar los intervalos del derecho, establece en el art.27 que todos los plazos serán continuos y completos debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y en su art. 28, determina que en los plazos que señalasen las leyes o tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así. Pues bien, esto último no es el caso del plazo previsto en el art.794 CPCC.- ----- Es más, este tribunal consideró que el mencionado criterio referido al modo de cómputo del plazo previsto en el art.794 CPCC debe ser receptado como doctrina legal.- - - - - - - - - - - - -

----- En autos, estamos ante interpretación de normas de carácter local ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal.- - - - ----- Respecto a la arbitrariedad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003; “Vargas, Emilio Eduardo, del 31/10/2006, LL 2007, A-550 con actual integración; idem: 234. XL; REX Frieboes de Bencich, E.I. s/incidente de determinación de crédito de O.S.N. y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Aguas Argentinas, 29/04/2008, T. 331, P. 886; idem: L.L. 4-6-08, nro. 112.542, con nota. E.D. 16-7-08, nro. 55.393, Mayoria: Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, B. 939. XLIII; RHE Bresciani, José Felipe c/Expreso San Antonio S.R.L. y otros, del 26/02/2008, T. 331, P. 281); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La actora, en su escrito recursivo, remite al examen de normativa local ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada. El recurso de la parte actora pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas de la Constitución Provincial y a aquellas que en el orden jerárquico le son subordinadas.- - - - - - - - - - - - - -

----- El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. F: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Cabe tener presente que la extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - -

----- A criterio de este STJ no se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Cabe destacar, por último, que la elección de la jurisdicción provincial por parte del accionante implica el sometimiento a todas la normas locales, tanto procesales como administrativas vigentes en la jurisdicción, y de allí que no se perciba cuál es el agravio que le genera la resolución ya que se le está asegurando el acceso a la justicia en la jurisdicción contencioso administrativa según lo establecido en las “DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL PODER JUDICIAL”, de la Constitución Provincial, cuyo Artículo 14 asigna competencia a las Cámaras Civiles en materia contencioso-administrativa, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Se trata simplemente de la extinción de una prerrogativa de instancia de litigar directamente ante el STJ de Río Negro, mas no de la pérdida de ningún derecho. En verdad, la instancia no ha nacido cuando la acción se ejerció extemporáneamente.- MI VOTO.--

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - -

-----En oportunidad de emitir mi voto en minoría, en la sentencia Nº 11/09 dictada en fecha 27 de febrero de 2009, que aquí se recurre, compartiendo y remitiendo a los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora General y con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifesté que cabe declarar la competencia de dicho Tribunal para entender en la presente causa, ante una cuestión que estimo de índole federal, que exige su intervención, pues requiere para su solución la interpretación del régimen federal de hidrocarburos establecido por ley 17.319 (cf. C. 1795. XLII; ORI Chevron San Jorge S.R.L. s/inhibitoria en autos "Provincia del Neuquén c/ Chevron San Jorge S,R.L. s/ acción declarativa, 04/12/2007). - - - - - - - -

----- Asimismo, tuve en consideración en tal pronunciamiento que la Corte ha dicho que corresponde a la competencia originaria de aquélla la impugnación constitucional de los decretos provinciales que establecen las modalidades de cálculo y pago de regalías hidrocarburíferas, pues la cuestión federal es exclusiva en tanto lo medular del planteo remite necesariamente a desentrañar el sentido y alcance del art. 124 de la Constitución Nacional, y de preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la solución del caso y permite apreciar si existe la violación constitucional que se invoca (cf. M. 1784. XLII; ORI Mobil Argentina Sociedad Anónima c/Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/medida cautelar -incidente sobre medida cautelar- 05/06/2007; T. 330, P. 2610). - - - - - - - - -

----- Considero que el recurrente acompaña a fs. 160/165 formulario que da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal, logrando exponer claramente tal cuestión con mención de los principios constitucionales que alega vulnerados. - - - - - -

----- Ante la seriedad de los planteos efectuados en autos y la “cuestión federal” suficiente para habilitar la vía elegida, remitiendo a mis fundamentos dados en la sentencia que aquí se impugna, estimo que corresponde conceder el recurso extraordinario federal planteado; ya que, si bien no corresponde al momento de examinar la admisibilidad del recurso extraordinario realizar una apreciación absoluta y terminante que signifique la propia crítica del Tribunal con relación a lo esencial de su decisión en estos autos, de un análisis mínimo y provisional, observo que la invocada vulneración de los derechos de propiedad y debido proceso, ambos de raigambre constitucional (arts. 17 y 18 C.N.), cuenta con una fundamentación seria y conectada con la sentencia pronunciada en autos, donde inicialmente propuse precisamente la intervención de la CSJN.- -

----- En conclusión, cumplimentados “prima facie” los recaudos formales cuya verificación compete al Superior Tribunal de la causa, y atento a la seriedad y verosimilitud de los fundamentos vertidos, corresponde conceder el recurso extraordinario federal deducido a fs. 174/191 por el letrado de la parte actora, Dr. Mario Cáccamo, de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48; art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación).- MI VOTO.- -----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs.174/191 por la parte actora CHEVRON ARGENTINA S.R.L.. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro