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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0879/2008
Fecha: 2009-05-12
Carátula: TOLOSA NATACHA VANESA C/ PAIDIL SOFIA Y OTRO S/ DESALOJO
Descripción: SENTENCIA.
Viedma, mayo de 2009.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "TOLOSA NATACHA VANESA C/ PAIDIL SOFIA Y OTRO S/ DESALOJO" Expte N° 0879/2008, traídos a deapcho a los fines de resolver y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 8/9 se presentó la sra. Natacha Vanesa Tolosa, por derecho propio e inició demanda de desalojo contra los sres. Sofía Paidil y Oscar Daniel Epuñan y/o quien resulte ocupante del inmueble ubicado en la calle Río de los Sauces Nº 254, Escalera 5, 1º Piso, Departamento 7º de Viedma, identificado como Lote 1, Manzana 818, Sección B, con nomenclatura catastral 18-1-B-818-01-24. Expuso que es la propietaria del bien en cuestión y que los demandados lo ocuparon en forma ilegítima y clandestina. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-
II.- Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencia de fs. 20 y notificado según cédulas de fs. 21 y fs. 22, ante la incomparecencia de la parte demandada y en virtud del pedido de la actora, a fs. 26 se decreta su rebeldía, la que se notificara mediante diligencias obrantes a fs. 27 y fs. 28.-
III.- Que declarada la cuestión de puro derecho se pusieron las actuaciones en Secretaría por el término de ley, a fs. 29 se agregó alegato de la parte actora y a fs. 30 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de la parte actora contra los demandados, quienes no contestaron la demanda y fueron declarados rebeldes.-
2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
Entonces, atento lo que surge del boleto de compraventa con firma certificada por escribano cuya copia certificada obra a fs. 2/3 y la copia certificada del poder especial irrevocable para realizar las gestiones y/o trámites ante el I.P.P.V. en relación al inmueble en cuestión, así como el resultado de las diligencias de fs. 21 y fs. 22, cumplidas en los términos del art. 684 del CPCC, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), razón por la que corresponde, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-
3.- Que sentado ello, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones de los arts. 60 y 356 inc. 1° del CPCC concordante con el principio establecido en el art. 919 del CC. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-
4.- Que sentado ello cabe señalar que la presente acción se ha fundado en la circunstancia de ser la actora propietaria del inmueble, conforme la documentación acompañada al momento de presentar la demanda. Por ello, atento el silencio de la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60, 356, 680 y conc. del CPCC., 919 del CC, teniendo presente que la parte demandada no ha alegado ni probado otros hechos y entendiendo que no se han acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 CPCC), corresponde acceder al planteo incoado.-
5.- Que en base a ello dicho corresponde imponer las costas a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). En cuanto a los honorarios profesionales del letrado interviniente, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación (conf. art. 24 y 27 de la Ley G 2212) corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal oportuna.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la Sra. Natacha Vanesa Tolosa y ordenar a los Sres. Sofía Paidil y Oscar Daniel Epuñan y/o quien resulte ocupante del inmueble sito en la calle Río de los Sauces Nº 254, Escalera 5, 1º Piso, Departamento 7º de de ciudad de Viedma, identificado como Lote 1, Manzana 818, Sección B, cuya nomenclatura catastral es: 18-1-B-818-01-24, que en el plazo de 10 días lo desocupen bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1º del C.P.C.C.).-
II.- Imponer las costas a los demandados (art. 68, apart. 1º del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios del letrado interviniente hasta que haya pautas para ello (art. 24 y 27 de la Ley G 2212).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro