Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15013-090-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-12

Carátula: ZANOCCO PABLO GUSTAVO Y OTRA / FURLANIS DARIO GUSTAVO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15013-090-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ZANOCCO PABLO GUSTAVO Y OTRA c/

FURLANIS DARIO GUSTAVO Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS",

expte. nro. 15013-090-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 545 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

477/483 -que hizo lugar a la demanda incoada por Pablo

Zanocco; desestimó la de María del Pilar Toomey; impuso

las costas y reguló los honorarios (fs. 484 y vta.)-

interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 485: el dr.

Alejandro Wickham por derecho propio, contra la

regulación de sus honorarios, por estimarlos bajos.

1.2. a fs. 486: los actores.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y

radicados los autos en esta sede, presentó sus agravios

esta parte a fs. 523/527; los cuales fueron contestados a

fs. 542/544.

1.3. a fs. 495: el dr. Miguel

Alberto Reto, invocando gestoría por Blas Guerriero y BG

Excavaciones. Concedido de la misma manera que el

anterior, expresaron sus agravios los mencionados, a fs.

530/536; los cuales fueron respondidos a fs. 538

vta./540.

Cabe señalar que los co-demandados

Furlanis y De la Torre no apelaron la sentencia; por cuya

razón, los agravios expresados en nombre de éstos y de BG

Excavaciones, se entienden sólo formulados con relación a

esta última.

1.4. a fs. 500: el perito

agrimensor Kovic, por sus honorarios, por estimarlos

bajos.

2. breve reseña del caso

2.1. habiendo constatado que los

demandados habían rellenado un terreno, sacando tierra de

otro lindero -perteneciente al sr. Zanocco- promovió éste

un demanda de reparación de los daños y perjuicios que

tal accionar le había causado a él y a su cónyuge, sra.

María del Pilar Toomey (fs. 52/62).

La demanda estuvo dirigida contra el sr.

Furlanis -quien habría encargado los trabajos de

movimiento de suelo-, contra la sra. De la Torre -en su

calidad de propietaria del lote rellenado-, y contra Blas

Guerrieri -titular de la firma BG Excavaciones-, que

quien fue contratado por el primero para realizar el

citado movimiento, utilizando sus excavadoras.

2.2. contestaron demanda los

sres. Furlanis y De la Torre (fs. 93/98), y BG

Excavaciones SRL (fs.113/115), negando sistemáticamente

cualquier responsabilidad en los hechos imputados.

2.3. luego de producida la

prueba certificada a fs. 442 y vta., dictó sentencia el

sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba

indicada.

En ella, se hizo lugar al reclamo de

indemnización del daño material -traducido en los

trabajos que se debían realizar para devolver el terreno

afectado a su estado originario-, así como la reparación

del daño psicológico sufrido por el sr. Zanocco, y de los

gastos de movilidad.

Contra este pronunciamiento se alzaron

-como dijimos- los actores y uno de los co-demandados.

3. los agravios del sr.

Guerriero

Como dijimos (consid. 1.3.), los agravios

formulados por todos los co-demandados, serán

considerados sólo como expresados por el mencionado en el

título; en razón de que los sres. Furlanis y De la Torre

no apelaron la sentencia de Ia. Instancia.

Asimismo, hago notar que habiéndose

apelado en nombre del sr. Blas Guerriero y BG

Excavaciones, los agravios fueron formulados por esta

última que no fue condenada. De todas maneras, siendo que

la misma es una empresa unipersonal (V. fs. 141),

admitiré los agravios formulados.´

Sin perjuicio de ello observo que,

agraviándose de su vinculación a la causa, el citado

co-demandado no criticó puntual y razonadamente las

razones en virtud de las cuales el sr. Juez lo consideró

legitimado pasivo (V. fs. 480); en especial, en orden a

lo dispuesto por el art. 1647 del cód. civil y del hecho

de que la citada empresa realizara los trabajos de

excavación y rellando en contravención a normas

municipales pertinentes.

Este co-demandado negó haber continuado

con los trabajos a pesar de conocer el conflicto entre

los vecinos; pero no citó ninguna prueba o constancia de

la causa que acreditara sus dichos.

Sostiene también que el sr. Juez a quo

hubo fallado ultra petita -por haber otorgado una condena

mayor a la suma demandada- sin hacerse cargo de que si

bien el actor reclamó un monto determinado, éste quedaba

supeditado a lo que en más o en menos surgiera de la

prueba a producirse (fs. 52 vta., y fs. 58).

También criticó el monto de condena,

indicando que no se desvalorizó el terreno del actor; no

obstante advertir -pero sin hacerse cargo- de que el sr.

Juez rechazó el rubro desvalorización del lote (fs. 481

vta., punto b.); ya que sólo se condenó el valor de

reposición al estado originario.

Por último, su cuestionamiento al valor

otorgado por la pericia no aporta ningún elemento de la

causa que autorice a apartarse de las conclusiones

-debidamente fundadas- del informe aludido; el cual,

además, no fue cuestionado en oportunidad de su

presentación, conforme lo hubo destacado el a quo (fs.

481).

En resumen, no hubo este apelante

aportado elementos de juicio, incorporados a la causa,

que alcancen a poner en crisis la sentencia recurrida;

por cuya razón propondré el rechazo de este recurso.

4. los agravios de los actores

4.1. el primer agravio de esta

parte está dirigido a cuestionar que el sr. Juez redujera

el monto de reparación establecido en la pericia de fs.

427/432, en un 30%, con el argumento de que ese

porcentaje representaba “los trabajos que debería realizar el propio

accionante a los fines de nivelar un terreno virgen, a los fines de encarar

la construcción de una vivienda en el futuro. Dichos trabajos quedarían ya

comprendidos en lo presupuestado por el perito” (fs. 481).

En realidad -como bien lo puntualizan los

actores- ninguna constancia incorporada a la causa

acredita tal necesidad de nivelación. No hay ningún

proyecto de construcción que haga presumir que las partes

tuvieran la intención de no aprovechar los desniveles

originarios del terreno en caso de una eventual

construcción; y no corresponde que el sr. Juez supla esa

intención no formulada.

Luego, si bien la condena se basó en el

citado valor de pericia -reducido en un 30%-, el sr. Juez

le adicionó intereses devengados desde la notificación de

la demanda (sep/04), debiéndolo haber sido, en todo caso,

a partir de la fecha de la pericia (may/07), ya que ésta

informó valores de ese momento.

O sea que, esa reducción del valor de

pericia quedó ampliamente compensado con intereses (por 3

años), que no debían haber corrido desde la notificación

de la demanda. Sin embargo, el comienzo del curso de los

intereses no fue cuestionado por la demandada; sino sólo

por la actora, pero para que corrieran a partir del

evento dañoso.

Por lo tanto, si se otorgara el valor de

pericia, sin reducción, con más los intereses como los

aplicó el a quo, ello implicaría un enriquecimiento

indebido de los actores, que no puede recibir amparo

judicial (art. 1071, ap. 2°, del cód. civil).

4.2. la indemnización por daño

psicológico otorgada por el sr. Juez a quo, obviamente es

comprensiva de los disgustos que el hecho de los

demandados hubo provocado en el sr. Zanocco; por cuya

razón, indemnizar independientemente el daño moral -como

pretende- implicaría una redundancia improcedente.

4.3. asimimo, corresponde

rechazar la pretensión de incremento de la tasa de

intereses, por estimar que -la fijada en Ia. Instancia-

es eficazmente indemnizatoria de la mora en el

cumplimiento del resarcimiento integral de los daños

causados.

4.4. ya nos hemos referido al

tema del inicio del curso de los intereses, el cual -por

haberse fijado la indemnización con valores actuales (V.

fs. 482 vta., ap. V)- no corresponden que se devenguen

desde el evento dañoso.

4.5. el sr. Juez a quo desestimó

la legitimación activa de la sra. María del Pilar Toomey

en razón de que la misma no figura como titular del lote

dañado, ya que se trata de un bien propio de Zanocco (V.

fs. 480, in fine/480 vta.); por lo cual, los daños

morales o de otra índole que la misma pudiera haber

sufrido en razón del deterioro del citado lote, no serían

imputables a los demandados (conf. art. 1078 del cód.

civil)

No comparto esta postura.

Si la Toomey es esposa de Zanocco (V.fs.

31), resulta adecuado al común devenir de las cosas

-según nuestro plexo social y cultural- que ambos

cónyuges tuvieran un proyecto y una expectativa en común

en todos los actos de la vida del matrimonio; en el caso,

ya fuese el de construir una vivienda para ellos, o el de

invertir o el de revender el lote. Y, por lo tanto, la

destrucción de las características de éste -arruinando

dichas expectativas- es una daño que naturalmente debió

haber afectado también a la sra. Toomey, por más que su

nombre no figure en el título registral.

Por ello, dicha señora debe ser

legítimamente considerada una damnificada directa del

hecho de los demandados y, por lo tanto, con derecho a

ser indemnizada del daño moral causado (conf. art. 1078

del cód. civil).

Por este rubro, propondré entonces

otorgar una indemnización de $ 5.000.-, a la fecha,

comprensivas del daño psicológico también reclamado.

5. Modificándose la suma de

condena -lo cual implicará una nueva regulación de

honorarios (conf. art. 279 del CPCC)- consideraré

abstracta la apelación de honorarios de fs. 485.

En cuanto a la de fs. 500 -del perito

agrimensor Kovic- considero que sus honorarios, en

relación a la importancia de los trabajos realizados,

resulta adecuada y proporcionada a los mismos. Por

consiguiente, desestimaré su recurso.

6. Por todo lo expuesto,

propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 486, haciendo lugar al reclamo de la

co-actora María del Pilar Toomey en la suma de $ 5.000.-

2do.) rechazar el recurso de fs. 495.

3ro.) costas de IIa. Instancia al

demandado Blas Guerriero.

4to.) declarar abstracto el recurso de

fs. 485.

5to.) rechazar el recurso de fs. 500.

6to.) vueltos los autos a Ia. Instancia y

practicada la liquidación pertinente, se regulen los

honorarios de los letrados intervinientes.

7mo.) honorarios de IIa. Instancia:

dr. Alejandro Wickham: 30%

dr. Miguel A. Reto: 25%

(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular

en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 486, haciendo lugar al reclamo de la

co-actora María del Pilar Toomey en la suma de $ 5.000.-

2do.) rechazar el recurso de fs. 495.

3ro.) costas de IIa. Instancia al

demandado Blas Guerriero.

4to.) declarar abstracto el recurso de

fs. 485.

5to.) rechazar el recurso de fs. 500.

6to.) vueltos los autos a Ia. Instancia y

practicada la liquidación pertinente, se regulen los

honorarios de los letrados intervinientes.

7mo.) honorarios de IIa. Instancia:

dr. Alejandro Wickham: 30%

dr. Miguel A. Reto: 25%

(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular en Ia.

Instancia).-

8vo.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro