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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15013-090-08
Fecha: 2009-05-12
Carátula: ZANOCCO PABLO GUSTAVO Y OTRA / FURLANIS DARIO GUSTAVO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15013-090-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 11 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ZANOCCO PABLO GUSTAVO Y OTRA c/
FURLANIS DARIO GUSTAVO Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS",
expte. nro. 15013-090-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 545 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
477/483 -que hizo lugar a la demanda incoada por Pablo
Zanocco; desestimó la de María del Pilar Toomey; impuso
las costas y reguló los honorarios (fs. 484 y vta.)-
interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 485: el dr.
Alejandro Wickham por derecho propio, contra la
regulación de sus honorarios, por estimarlos bajos.
1.2. a fs. 486: los actores.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y
radicados los autos en esta sede, presentó sus agravios
esta parte a fs. 523/527; los cuales fueron contestados a
fs. 542/544.
1.3. a fs. 495: el dr. Miguel
Alberto Reto, invocando gestoría por Blas Guerriero y BG
Excavaciones. Concedido de la misma manera que el
anterior, expresaron sus agravios los mencionados, a fs.
530/536; los cuales fueron respondidos a fs. 538
vta./540.
Cabe señalar que los co-demandados
Furlanis y De la Torre no apelaron la sentencia; por cuya
razón, los agravios expresados en nombre de éstos y de BG
Excavaciones, se entienden sólo formulados con relación a
esta última.
1.4. a fs. 500: el perito
agrimensor Kovic, por sus honorarios, por estimarlos
bajos.
2. breve reseña del caso
2.1. habiendo constatado que los
demandados habían rellenado un terreno, sacando tierra de
otro lindero -perteneciente al sr. Zanocco- promovió éste
un demanda de reparación de los daños y perjuicios que
tal accionar le había causado a él y a su cónyuge, sra.
María del Pilar Toomey (fs. 52/62).
La demanda estuvo dirigida contra el sr.
Furlanis -quien habría encargado los trabajos de
movimiento de suelo-, contra la sra. De la Torre -en su
calidad de propietaria del lote rellenado-, y contra Blas
Guerrieri -titular de la firma BG Excavaciones-, que
quien fue contratado por el primero para realizar el
citado movimiento, utilizando sus excavadoras.
2.2. contestaron demanda los
sres. Furlanis y De la Torre (fs. 93/98), y BG
Excavaciones SRL (fs.113/115), negando sistemáticamente
cualquier responsabilidad en los hechos imputados.
2.3. luego de producida la
prueba certificada a fs. 442 y vta., dictó sentencia el
sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba
indicada.
En ella, se hizo lugar al reclamo de
indemnización del daño material -traducido en los
trabajos que se debían realizar para devolver el terreno
afectado a su estado originario-, así como la reparación
del daño psicológico sufrido por el sr. Zanocco, y de los
gastos de movilidad.
Contra este pronunciamiento se alzaron
-como dijimos- los actores y uno de los co-demandados.
3. los agravios del sr.
Guerriero
Como dijimos (consid. 1.3.), los agravios
formulados por todos los co-demandados, serán
considerados sólo como expresados por el mencionado en el
título; en razón de que los sres. Furlanis y De la Torre
no apelaron la sentencia de Ia. Instancia.
Asimismo, hago notar que habiéndose
apelado en nombre del sr. Blas Guerriero y BG
Excavaciones, los agravios fueron formulados por esta
última que no fue condenada. De todas maneras, siendo que
la misma es una empresa unipersonal (V. fs. 141),
admitiré los agravios formulados.´
Sin perjuicio de ello observo que,
agraviándose de su vinculación a la causa, el citado
co-demandado no criticó puntual y razonadamente las
razones en virtud de las cuales el sr. Juez lo consideró
legitimado pasivo (V. fs. 480); en especial, en orden a
lo dispuesto por el art. 1647 del cód. civil y del hecho
de que la citada empresa realizara los trabajos de
excavación y rellando en contravención a normas
municipales pertinentes.
Este co-demandado negó haber continuado
con los trabajos a pesar de conocer el conflicto entre
los vecinos; pero no citó ninguna prueba o constancia de
la causa que acreditara sus dichos.
Sostiene también que el sr. Juez a quo
hubo fallado ultra petita -por haber otorgado una condena
mayor a la suma demandada- sin hacerse cargo de que si
bien el actor reclamó un monto determinado, éste quedaba
supeditado a lo que en más o en menos surgiera de la
prueba a producirse (fs. 52 vta., y fs. 58).
También criticó el monto de condena,
indicando que no se desvalorizó el terreno del actor; no
obstante advertir -pero sin hacerse cargo- de que el sr.
Juez rechazó el rubro desvalorización del lote (fs. 481
vta., punto b.); ya que sólo se condenó el valor de
reposición al estado originario.
Por último, su cuestionamiento al valor
otorgado por la pericia no aporta ningún elemento de la
causa que autorice a apartarse de las conclusiones
-debidamente fundadas- del informe aludido; el cual,
además, no fue cuestionado en oportunidad de su
presentación, conforme lo hubo destacado el a quo (fs.
481).
En resumen, no hubo este apelante
aportado elementos de juicio, incorporados a la causa,
que alcancen a poner en crisis la sentencia recurrida;
por cuya razón propondré el rechazo de este recurso.
4. los agravios de los actores
4.1. el primer agravio de esta
parte está dirigido a cuestionar que el sr. Juez redujera
el monto de reparación establecido en la pericia de fs.
427/432, en un 30%, con el argumento de que ese
porcentaje representaba “los trabajos que debería realizar el propio
accionante a los fines de nivelar un terreno virgen, a los fines de encarar
la construcción de una vivienda en el futuro. Dichos trabajos quedarían ya
comprendidos en lo presupuestado por el perito” (fs. 481).
En realidad -como bien lo puntualizan los
actores- ninguna constancia incorporada a la causa
acredita tal necesidad de nivelación. No hay ningún
proyecto de construcción que haga presumir que las partes
tuvieran la intención de no aprovechar los desniveles
originarios del terreno en caso de una eventual
construcción; y no corresponde que el sr. Juez supla esa
intención no formulada.
Luego, si bien la condena se basó en el
citado valor de pericia -reducido en un 30%-, el sr. Juez
le adicionó intereses devengados desde la notificación de
la demanda (sep/04), debiéndolo haber sido, en todo caso,
a partir de la fecha de la pericia (may/07), ya que ésta
informó valores de ese momento.
O sea que, esa reducción del valor de
pericia quedó ampliamente compensado con intereses (por 3
años), que no debían haber corrido desde la notificación
de la demanda. Sin embargo, el comienzo del curso de los
intereses no fue cuestionado por la demandada; sino sólo
por la actora, pero para que corrieran a partir del
evento dañoso.
Por lo tanto, si se otorgara el valor de
pericia, sin reducción, con más los intereses como los
aplicó el a quo, ello implicaría un enriquecimiento
indebido de los actores, que no puede recibir amparo
judicial (art. 1071, ap. 2°, del cód. civil).
4.2. la indemnización por daño
psicológico otorgada por el sr. Juez a quo, obviamente es
comprensiva de los disgustos que el hecho de los
demandados hubo provocado en el sr. Zanocco; por cuya
razón, indemnizar independientemente el daño moral -como
pretende- implicaría una redundancia improcedente.
4.3. asimimo, corresponde
rechazar la pretensión de incremento de la tasa de
intereses, por estimar que -la fijada en Ia. Instancia-
es eficazmente indemnizatoria de la mora en el
cumplimiento del resarcimiento integral de los daños
causados.
4.4. ya nos hemos referido al
tema del inicio del curso de los intereses, el cual -por
haberse fijado la indemnización con valores actuales (V.
fs. 482 vta., ap. V)- no corresponden que se devenguen
desde el evento dañoso.
4.5. el sr. Juez a quo desestimó
la legitimación activa de la sra. María del Pilar Toomey
en razón de que la misma no figura como titular del lote
dañado, ya que se trata de un bien propio de Zanocco (V.
fs. 480, in fine/480 vta.); por lo cual, los daños
morales o de otra índole que la misma pudiera haber
sufrido en razón del deterioro del citado lote, no serían
imputables a los demandados (conf. art. 1078 del cód.
civil)
No comparto esta postura.
Si la Toomey es esposa de Zanocco (V.fs.
31), resulta adecuado al común devenir de las cosas
-según nuestro plexo social y cultural- que ambos
cónyuges tuvieran un proyecto y una expectativa en común
en todos los actos de la vida del matrimonio; en el caso,
ya fuese el de construir una vivienda para ellos, o el de
invertir o el de revender el lote. Y, por lo tanto, la
destrucción de las características de éste -arruinando
dichas expectativas- es una daño que naturalmente debió
haber afectado también a la sra. Toomey, por más que su
nombre no figure en el título registral.
Por ello, dicha señora debe ser
legítimamente considerada una damnificada directa del
hecho de los demandados y, por lo tanto, con derecho a
ser indemnizada del daño moral causado (conf. art. 1078
del cód. civil).
Por este rubro, propondré entonces
otorgar una indemnización de $ 5.000.-, a la fecha,
comprensivas del daño psicológico también reclamado.
5. Modificándose la suma de
condena -lo cual implicará una nueva regulación de
honorarios (conf. art. 279 del CPCC)- consideraré
abstracta la apelación de honorarios de fs. 485.
En cuanto a la de fs. 500 -del perito
agrimensor Kovic- considero que sus honorarios, en
relación a la importancia de los trabajos realizados,
resulta adecuada y proporcionada a los mismos. Por
consiguiente, desestimaré su recurso.
6. Por todo lo expuesto,
propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 486, haciendo lugar al reclamo de la
co-actora María del Pilar Toomey en la suma de $ 5.000.-
2do.) rechazar el recurso de fs. 495.
3ro.) costas de IIa. Instancia al
demandado Blas Guerriero.
4to.) declarar abstracto el recurso de
fs. 485.
5to.) rechazar el recurso de fs. 500.
6to.) vueltos los autos a Ia. Instancia y
practicada la liquidación pertinente, se regulen los
honorarios de los letrados intervinientes.
7mo.) honorarios de IIa. Instancia:
dr. Alejandro Wickham: 30%
dr. Miguel A. Reto: 25%
(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular
en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 486, haciendo lugar al reclamo de la
co-actora María del Pilar Toomey en la suma de $ 5.000.-
2do.) rechazar el recurso de fs. 495.
3ro.) costas de IIa. Instancia al
demandado Blas Guerriero.
4to.) declarar abstracto el recurso de
fs. 485.
5to.) rechazar el recurso de fs. 500.
6to.) vueltos los autos a Ia. Instancia y
practicada la liquidación pertinente, se regulen los
honorarios de los letrados intervinientes.
7mo.) honorarios de IIa. Instancia:
dr. Alejandro Wickham: 30%
dr. Miguel A. Reto: 25%
(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular en Ia.
Instancia).-
8vo.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro