Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15164-134-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-12

Carátula: MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON / FUNDACION MARIA TERESA OBERTONE S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15164-134-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON c/

FUNDACION MARIA TERESA OBERTONE s/ EJECUCION FISCAL",

expte. nro. 15164-134-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 244 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 223 que rechaza la nulidad

articulada por la ejecutada a fs. 146/148, es recurrida

por la misma a fs. 225, concediéndose el recurso a fs.

226 en relación.

A fs. 229/231 corre el pertinente memorial, que

recibe respuesta a fs. 234/241.

Sin perjuicio de remitir a la lectura en

extenso de los actuados, el decisorio en crisis y los

memoriales, a los solos fines de la mejor inteligencia

del registro del presente voto, cabe resaltar que el

a-quo hubo entendido que habiéndose producido la

notificación de los actuados por el nulidicente con el

escrito de fs. 126 la articulada nulidad a partir de fs.

146 resulta extemporánea.

Suscintamente también cabe resaltar que el

agravio se sustenta en que lo expresado por el a-quo, en

cuanto la ahora recurrente se notificó con su escrito de

fs. 126 es contradictorio con lo dicho en el mismo por su

parte, precisamente que no estaba notificado del

decisorio sino de “mentas”.

En autos Giachino c/ Ascheri, SI. 569/06, entre

otros, dijo esta Cámara que:

“... Conocer actuaciones no presupone sólo saber de

su existencia sino conocer, o haber podido conocer,

las mismas en cuanto sus constancias.

... .

De ello surge que a partir del día de nota (en el

caso de autos del préstamo del expediente) ... tuvo

o pudo tener conocimiento de los actuados y deducir

dentro del quinto día los derechos de su parte, lo

que efectivizó en plazo de ley ... .

El conocimiento ficto que marca la ley en la norma

del art. 170 del rito, no puede prevalecer contra la

concreta imposibilidad de saber de qué se trata, más

allá de saber que existe una causa.

... .

En ese orden de ideas cabe señalar que

efectivamente cuando la ahora recurrente compareció a fs.

126 manifestó conocer extrajudicialmente la existencia de

autos, y los solicitaba en préstamo a los fines de

anoticiarse de sus alcances.

Desde la fecha del pedido de préstamo de las

actuaciones (17/10/08) hasta la notificación por nota (ya

que a fs. 131 manifestó conocer la nueva radicación del

expediente) de la concesión en préstamo de los actuados

(fs. 132, de fecha 14/11/08; intimaciones de devolución

de actuaciones a la actora y cambio de radicación de

juzgado mediante) recién pudo la accionada estar en

posibilidad cierta de conocer las actuaciones, de modo

real o ficto y ejercer debidamente sus derechos.

Pretender darlo por notificado de lo acontecido

en autos con anterioridad con el escrito de fs. 126,

implica exigir a la parte que deduzca nulidades sin

conocer los actuados, cuando es de conocimiento del

Tribunal que los mismos no se encontraban en su sede.

Ante ello debe reputarse a la parte notificada

de los actuados a partir de la notificación por nota del

préstamo de las actuaciones a fs. 132 (providencia de

fecha 14/11/08).

Surgiendo de los actuados que concomitante a

dicha providencia presenta la actora el escrito de fs.

133, proveído con fecha 19/11/08, cabe concluir en la

temporaneidad de la presentación del escrito de fs.

146/148, debiéndose revocar el decisorio de fs. 223;

costas a la actora de ambas instancias (art. 68 y cc.,

cpcc). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Resultando un principio consolidado de que a

las nulidades debe recurrirse de manera restrictiva y

cuando se advierta una seria afectación del derecho de

defensa y soslayando la cuestión del término para

formularla, lo cierto es que diversas diligencias

procesales fueron cumplidas ante autoridades de la

fundación demandada, siendo ilustrativas en tal sentido

la intimación de pago de fs. 52/53 cumplida ante la Sra.

Beatríz Bonfiglio, tesorera; la notificación de fs. 57

cumplida ante el Sr. Luis Pérez Castelli, quien

posteriormente -fs. 112- al recibir una nueva cédula se

identifica como socio fundador, todo lo cual nos indica

que la entidad ejecutada hubo tenido un conocimiento

oportuno del reclamo que se le dirigiera contando con la

oportunidad de hacer valer sus derechos en toda su

extensión y plenitud.-

En fin, no vislumbrando afectación del

derecho de defensa, y apreciando ajustada a la buena fe y

al principio de lealtad el actuar del organismo público

reclamante, no así la posición asumida por la ejecutada

quien pretende ampararse en una actitud excesivamente

formalista, propondré el rechazo del recurso que nos

ocupa, con costas.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Que me corresponde dirimir la disidencia

habida entre los vocales que me precedieron en el orden

de votación.

En tal sentido, observo que el primer

votante, dr. Escardó, destaca la ausencia de debido

conocimiento de la causa -de parte del letrado de la

demandada- luego de las presentaciones de éste a fs. 126,

131, etc.

En cambio el segundo votante, dr.

Camperi, pone el acento en el debido conocimiento que la

propia demandada debió haber tenido, luego de las

diligencias que se mencionan en su voto (fs. 52/53; 57 y

112).

Coincido con este punto de vista, desde

que dichas diligencias fueron realizadas de manera que la

demandada -a través de una funcionaria tan importante

como es la tesorera de la fundación- tuviera eficaz

conocimiento de la demanda; precisamente de cobro de

tasas municipales. Luego, resulta irrelevante si -a

poSteriori- el letrado pudo o no haber tenido

conocimiento de la causa.

No se han negado las funciones de quienes

recibieron tales diligencias y -lo que quita

verosimilitud al planteo de la nulidicente- lo da el

hecho de que ni a fs. 126, ni a fs. 131, aquélla dio

cumplimiento a lo dispuesto por el art. 40, ap. 3°, del

CPCC, es decir, denunciar el domicilio real de su parte

en el primer escrito que presente.

Por todo lo expuesto, adhiero al voto del

dr. Camperi y a la solución allí propiciada.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso interpuesto, con

costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro