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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15144-128-09
Fecha: 2009-05-12
Carátula: MOREYRA JANA MARIA EGLE / POPPE FRANCISCO JAVIER S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15144-128-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 11 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MOREYRA JANA MARIA EGLE c/ POPPE
FRANCISCO JAVIER s/ ALIMENTOS", expte. nro.
15144-128-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 386 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 347/349 que fijó
la cuota alimentaria a favor de la menor a cargo del
demandado, en la suma de $ 1000 mensuales mientras la
actora viva en el hogar familiar y en la de $ 2000 al
momento que la misma alquile una vivienda, dedujo el
demandado recurso de apelación a fs. 350, el que fue
concedido en relación y efecto devolutivo a fs. 351.
A fs. 362/365 luce el correspondiente
memorial de agravios que no fue respondido, según
constancia de secretaría de fs. 373. A fs. 376/376 vta.
obra dictamen de la sra. Defensora de Menores, y a fs.
383, acta de la audiencia de conciliación celebrada en
esta Alzada, encontrándose los autos en estado de
resolver.
2.- Luego de imponerme de las constancias de
la causa, sentencia y memorial, estoy en condiciones de
adelantar mi opinión en el sentido favorable a la
recepción parcial del recurso en estudio.
De manera inveterada, esta Cámara tiene
dicho que a los fines de la fijación de la cuota se deben
tener en cuenta las necesidades del alimentado y la
capacidad económica del alimentante.
En el caso dado, la menor -quien cuenta
con ocho años de edad-, insume un gasto de
aproximadamente $ 2000 mensuales. El padre se desempeña
como empleado del Diario El Cordillerano SRL, ganando $
772,78 por mes, según recibo de haberes acompañado y que
se agrega en este acto, sumado al sueldo que percibe en
la Legistatura provincial como asesor (conf. fs. 362 vta.
y 364 vta.)
Considerando el aporte en especie que
efectúa el padre (departamento perteneciente a la abuela
materna, el pago de la luz, pago de la cuota escolar y
gimnasia) y siendo que ambos padres trabajan y la
tenencia de la niña se comparte, la suma de $ 1000
fijada aparece como excesiva, considerando razonable la
de $ 800.-
Tampoco el monto fijado por la juez “a
quo” para el supuesto de que la madre en el futuro
alquile una vivienda para vivir con su hija, y
presuponiendo también de antemano -como si fuera un hecho
cierto y acreditado-, que el demandado irá a vivir al
departamento que hoy ocupa la sra. Moreyra, disminuyendo
así sus gastos, siendo que dicho inmueble pertenecería a
la madre de aquél.
Consecuentemente, habré de hacer lugar al
recurso impetrado.
3.- Por todo ello, y de compartirse mi
criterio, propongo al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso
interpuesto, revocando el punto I) del fallo fijando una
cuota de $ 800 y, dejándose sin efecto la cuota de $
2000. Con costas al demandado atento criterio de la
Cámara para esta clase de juicios. 2) Regular los
honorarios profesionales de la dra. Ana Vera en su
carácter de letrada patrocinante del accionado en la suma
de $ 200 (conf. art. 14 L.A:). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso interpuesto,
revocando el punto I) del fallo, fijando una cuota de $
800 y, dejándose sin efecto la cuota de $ 2000. Con
costas al demandado atento criterio de la Cámara para
esta clase de juicios.
2) Regular los honorarios profesionales de la
dra. Ana Vera en su carácter de letrada patrocinante del
accionado en la suma de $ 200 (Pesos Doscientos).-
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro