Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13310-086-05

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-12

Carátula: GOLDMAN MARIO / FARRIOL CHIC ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC. HONOR. S/INC. DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13310-086-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GOLDMAN MARIO c/ FARRIOL CHIC ANDRES Y

O. S/ ORDINARIO S/ EJEC. HONOR. S/ INCIDENTE DE APELACION

s/CASACION", expte. nro. 13310-086-05 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs.345 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las

apelaciones que contra el decisorio de fs. 312/313

hubieran deducido, a fs. 314 la ejecutada y a fs. 316 los

ejecutantes. Concedidos correctamente los recursos, se

presentaron las memorias de fs. 318/320 y de fs. 321/334,

recibiendo la primera la respuesta de fs. 335/337 y la

segunda la respuesta de fs. 339/343.-

Recurso de fs. 316: Ingresando en su

tratamiento y sin perjuicio de destacar el esfuerzo de

los quejosos que se han extendido en largas

argumentaciones, las mismas resultan, a mi modo de ver,

insuficientes para modificar el sentido de lo

criteriosamente decidido.-

Tal como puntualmente lo destacara el “a

quo” en el precedente que refiere (“Rolap”) hubo quedado

perfilada la doctrina del Superior Tribunal en cuanto a

que la obligación del cliente no condenado en costas al

pago de los honorarios alcanza también a los intereses

devengados desde la mora del condenado en costas”, pero

ello partiendo de la premisa insoslayable de que la

regulación de honorarios haya adquirido firmeza,

condición que en el caso que nos ocupa, se hubo dado en

la fecha indicada por el decidente, es decir, diez días

después del anoticiamiento del pronunciamiento de Cámara,

es decir, el día 22 de octubre del año 2004.- Es dable

puntualizar que, hasta dicho momento no existía el estado

de mora que como condición inexcusable debe estar

presente para viabilizar el pertinente cobro compulsivo a

través de la ejecución respectiva.-

El restante agravio tampoco puede receptarse

desde que no resulta, desde nuestro punto de vista al

menos, razonable extender las consecuencias de la

conducta del condenado en costas al cliente del

profesional que no lo ha sido y que se encuentra en una

situación de “expectativa” a las resultas de la evolución

de la percepción de la acreencia de los profesionales de

quien se encuentra obligado en primer lugar a satisfacer

el pago de los honorarios.-

En tal orden de ideas, no debe admitirse un

perjuicio para los intereses de los profesionales, pero

tampoco extender la responsabilidad del cliente hasta

límites insospechados haciéndolo responsable en cualquier

condición de la satisfacción de una obligación que

primigeniamente no se encontraba sobre sus espaldas.-

Por lo expresado, no habiéndose logrado

conmover las argumentaciones a las cuales hubo recurrido

el Señor Juez de grado para resolver los puntos decididos

en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento,

propondré la desestimación del recurso.-

Recurso de fs. 314.- En atención a la

solución a la cual se arribara en el pronunciamiento de

primera instancia y a las particularidades de la

cuestión, creo que las costas podrían imponerse por su

orden, modificando, en el punto, el criterio que

inspirara la sentencia cuestionada.- Rescato, al efecto,

que, se hubo reclamado en la liquidación de fs. 289 y

vta. una suma muy superior a la admitida en definitiva y

por otro lado, el largo período transcurrido hasta que

los emolumentos adquirieran firmeza, todo lo cual me

lleva a proponer la solución que anticipara.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 316; b)

Hacer lugar al recurso de fs. 314, imponiendo las costas,

de ambas instancias, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 316.-

2do.) Hacer lugar al recurso de fs. 314,

imponiendo las costas, de ambas instancias, por su

orden.

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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