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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13310-086-05
Fecha: 2009-05-12
Carátula: GOLDMAN MARIO / FARRIOL CHIC ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC. HONOR. S/INC. DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13310-086-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 11 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GOLDMAN MARIO c/ FARRIOL CHIC ANDRES Y
O. S/ ORDINARIO S/ EJEC. HONOR. S/ INCIDENTE DE APELACION
s/CASACION", expte. nro. 13310-086-05 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs.345 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las
apelaciones que contra el decisorio de fs. 312/313
hubieran deducido, a fs. 314 la ejecutada y a fs. 316 los
ejecutantes. Concedidos correctamente los recursos, se
presentaron las memorias de fs. 318/320 y de fs. 321/334,
recibiendo la primera la respuesta de fs. 335/337 y la
segunda la respuesta de fs. 339/343.-
Recurso de fs. 316: Ingresando en su
tratamiento y sin perjuicio de destacar el esfuerzo de
los quejosos que se han extendido en largas
argumentaciones, las mismas resultan, a mi modo de ver,
insuficientes para modificar el sentido de lo
criteriosamente decidido.-
Tal como puntualmente lo destacara el “a
quo” en el precedente que refiere (“Rolap”) hubo quedado
perfilada la doctrina del Superior Tribunal en cuanto a
que la obligación del cliente no condenado en costas al
pago de los honorarios alcanza también a los intereses
devengados desde la mora del condenado en costas”, pero
ello partiendo de la premisa insoslayable de que la
regulación de honorarios haya adquirido firmeza,
condición que en el caso que nos ocupa, se hubo dado en
la fecha indicada por el decidente, es decir, diez días
después del anoticiamiento del pronunciamiento de Cámara,
es decir, el día 22 de octubre del año 2004.- Es dable
puntualizar que, hasta dicho momento no existía el estado
de mora que como condición inexcusable debe estar
presente para viabilizar el pertinente cobro compulsivo a
través de la ejecución respectiva.-
El restante agravio tampoco puede receptarse
desde que no resulta, desde nuestro punto de vista al
menos, razonable extender las consecuencias de la
conducta del condenado en costas al cliente del
profesional que no lo ha sido y que se encuentra en una
situación de “expectativa” a las resultas de la evolución
de la percepción de la acreencia de los profesionales de
quien se encuentra obligado en primer lugar a satisfacer
el pago de los honorarios.-
En tal orden de ideas, no debe admitirse un
perjuicio para los intereses de los profesionales, pero
tampoco extender la responsabilidad del cliente hasta
límites insospechados haciéndolo responsable en cualquier
condición de la satisfacción de una obligación que
primigeniamente no se encontraba sobre sus espaldas.-
Por lo expresado, no habiéndose logrado
conmover las argumentaciones a las cuales hubo recurrido
el Señor Juez de grado para resolver los puntos decididos
en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento,
propondré la desestimación del recurso.-
Recurso de fs. 314.- En atención a la
solución a la cual se arribara en el pronunciamiento de
primera instancia y a las particularidades de la
cuestión, creo que las costas podrían imponerse por su
orden, modificando, en el punto, el criterio que
inspirara la sentencia cuestionada.- Rescato, al efecto,
que, se hubo reclamado en la liquidación de fs. 289 y
vta. una suma muy superior a la admitida en definitiva y
por otro lado, el largo período transcurrido hasta que
los emolumentos adquirieran firmeza, todo lo cual me
lleva a proponer la solución que anticipara.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 316; b)
Hacer lugar al recurso de fs. 314, imponiendo las costas,
de ambas instancias, por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 316.-
2do.) Hacer lugar al recurso de fs. 314,
imponiendo las costas, de ambas instancias, por su
orden.
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro