Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37850

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-12

Carátula: GUTIERREZ Diana Andrea c/ASOCIACION CIRCULO POLICIAL de Suboficiales y Ag. S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 12 de mayo de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GUTIERREZ DIANA ANDREA c/ ASOCIACION CIRCULO POLICIAL DE SUBOFICIALES y AG. s/ ORDINARIO " (Expte. nº 37.850-III-07).-

RESULTA: Que a fs.51/2 se presenta la Sra. Diana Andrea Gutierrez por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra la Asociación Circulo Policial Valletano de Suboficiales y Agentes de Policia de la Provincia de Rio Negro por el cobro de la suma de $ 7.610,50 con más sus intereses, costos y costas.-

Relata que la demandada realizó oferta de compraventa de un lote de terreno que aceptó, con motivo de esa situación, se debia abonar el pago de una suma mensual en concepto de asociado, atento que si no se era asociado a la institución no se podia comprar el terreno.-

A poco de formalizarse el contrato la demandada en forma unilateral procede a variar las condiciones contractuales, tales como el precio, condiciones pactadas, y las medidas del terreno. En razón de ello remite carta documento intimando la restitución de fondos, sin embargo la demandada solo guardó silencio. Con fecha 10-04-06 se celebró audiencia en CEJUME y ante la falta de acuerdo procede a promover la presente acción, describe los daños, practica liquidación y ofrece prueba.-

A fs.85 se ordena el desglose de la contestación de demanda, en razón de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art.120 del C.P.C., lo que se cumple a fs.97 vta., a fs.98 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba y produciéndose a fs.117 informativa de la Inspección General de Personas Juridicas, fs.122/9 informativa del Registro de la Propiedad Inmueble, fs.139 informativa de la Cámara de Apelaciones de General Roca, fs.140 se celebra audiencia de prueba, y se clausura el perído probatorio, fs.144 se certifica la prueba y se ponen los autos para alegar, a fs.153/7 se agrega alegato de la parte actora, a fs.158 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Celebrado el contrato de compraventa de un inmueble, que formaba parte de un loteo impulsado por la demandada, la reticencia de la misma a cumplir con el compromiso asumido frente a la compradora surge de varios factores que serán objeto de análisis. No sólo ha quedado sin contestar la demanda por no dar cumplimiento con requisitos formales propios del trámite, sino que estando debidamente notificada, no compareció a la audiencia preliminar haciéndose pasible de una multa por esa actitud. Tampoco asistió a absolver posiciones pese a estar debidamente notificada, tal como surge de la diligencia obrante a fs.113, y constancia de fs.140. En función de esa conducta se solicita por la contraria la confesión ficta a tenor del pliego de posiciones que se abre en esta instancia y se glosa para su conocimiento, previo a la sentencia.-

Los antecedentes mencionados imponen la declaración de confesión ficta, que tendrá valor probatorio en tanto resulte coincidente, con lo que ha sido materia de otros medios probatorios. Esa consecuencia adquiere relevancia, puesto que lo esencial de lo plasmado en las posiciones formuladas, se ve reflejada no sólo con el contenido de los testimonios rendidos, por quienes se vieron vinculados con la demandada por la misma operatoria, sino por la prueba informativa incorporada por la actora.-

De la informativa glosada a fs.122/9 emanada del Registro de la Propiedad Inmueble, surge que los inmuebles base del acuerdo, no se encuentran a nombre de la demandada, sino de terceros. En cuanto a las dificultades económicas por las que pudo atravesar y posiblemente sea una de las causas de su actuar, se incorpora la informativa suministrada por la Cámara Civil de Apelaciones de esta Circunscripción, fs.139, que certifica el ingreso de la presentación en Concurso Preventivo de la accionada, para el sorteo correspondiente con fecha 26/09/06. Esta circunstancia se produce cuando la actora meses antes intimaba extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación (14/02/06), como puede comprobarse de la pieza postal obrante a fs.16/7.-

La actora solicitó a su vez en el trámite, que la contraria presentara toda la documentación que existiere en su poder, relativa a la contratación. Diligenciada la intimación a través de pieza de fs.114, bajo el respectivo apercibimiento, no contestó. Esta postura guarda relación con el comportamiento general que ha experimentado en toda la relación. De allí que conforme la norma citada art.388 del C.P.C., la presunción en su contra es otro ingrediente que la perjudica, y deberá estarse a los comprobantes de pago que se acompañó con la demanda y a la versión que expone la actora. En ese sentido se advierte que celebrado el contrato en unas condiciones, se intenta formalizar otro distinto, en forma unilateral, en perjuicio de los adquirentes, lo que surge a su vez de la prueba testimonial.-

El otro elemento de mérito, lo constituyen las dificultades que tuvo en su momento, la perito contadora para confeccionar la prueba pericial contable. Esa situación que debió resguardar la demandada, si tenía algún elemento en su poder que la favoreciera, no sólo incide en su contra, sino que importa un componente más de una conducta desleal frente al cocontratante. Ese modo de actuar dió lugar al desistimiento de la prueba como consta a fs.140 vta. y 142., puesto que se transformaba en un obstáculo más, para avanzar en el trámite. Los acontecimientos señalados indican que la misma evitó toda colaboración, para dilucidar la problemática creada por su iniciativa.-

Los testimonios brindados son ilustrativos, puesto que refieren experiencias frustrantes muy semejantes y que muestran una conducta alejada de los principios básicos que rigen en la celebración de un contrato. La expectativa que la vendedora despertó en los cocontratantes fue de singular importancia, puesto que representaba la posibilidad de acceder a una vivienda, con el sacrificio que impone a personas de bajos recursos.-

De las declaraciones de Hugo Vera, Maura León, Flavia Laurín y Ana Gómez surge que la oferta que partió de la entidad consistía en un plan de viviendas. Para acceder al mismo tuvieron que asociarse y pagar un importe por esa condición, aparte de la cuota del terreno. También se observa que por la falta de claridad de como se implementaba la tarea emprendida, León y Laurín renunciaron al poco tiempo. Por otra parte, todos refieren que al intentar dejar sin efecto la relación debieron realizar esfuezos para que se les restituyeran los fondos abonados. Ello, se intentaba cumplir con cheques sin fondos, o bien tenían que hacer varias gestiones para conseguir que se aportaran los mismos para hacerlos efectivos. Asimismo, dan detalles de los cambios que unilateralmente la demandada introdujo en la relación contractual y que los perjudicaba.-

Al respecto es de aplicación la reflexión que la doctrina recepta en la cita que se transcribe "...Pero la buena fe es, asimismo, un criterio o principio de indudable vigencia en orden a la interpretación del contrato, en cuanto: a) ordena conductas probas, dignas, leales y descarta todo proceder contrario a esas pautas -buena fe objetiva-. b) Manda a ajustarse a la apariencia, a lo que el otro contratante pueda entender o creer, para no defraudar la confianza suscitada -buena fe subjetiva-. En las "X Jornadas Nacionales" se recomendó al respecto: "1.- La protección de la apariencia constituye un principio de Derecho que se extrae de una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, y deriva de la finalidad de cubrir las necesidades del tráfico, la seguridad dinámica y la buena fe".- (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.3C, pág.46).-

En razón de los antecedentes consignados, la documental aportada, no mereciendo dudas el incumplimiento de la vendedora demandada, cabe receptar la restitución de los montos abonados en concepto de cuota social y cuotas de pago por el plan organizado por la misma. El importe total asciende a $ 3.610,50.-, suma a la que debe aplicarse intereses a la tasa mix BNA, desde cada desembolso al efectivo pago.-

La actora solicita, a su vez, una suma en concepto de daño moral. Este aspecto está contemplado en el art.522 del C.C. lo que debe ser objeto de prueba como cualquier perjuicio que se invoque. Si bien en autos, no se ha incorporado una prueba específica sobre el tema, es indudable que los antecedentes destacados, advierten de la afectación que experimenta la actora al ver frustradas sus expectativas de acceder a una vivienda. No cabe dudas que no constituye un negocio cualquiera, el que posibilite disponer de un espacio físico que constituirá el asiento de su vida familiar y de relación y necesario para el cumplimiento de los fines comunes propios del ser humano. A ello se suman las condiciones ofrecidas para los adquirentes, que surgían como una de las pocas alternativas posibles de obtenerla.-

En personas de bajos recursos o que deben sacrificar buena parte de su salario para acceder a una vivienda, el objetivo se transforma en uno de sus mayores logros, por ende, se entiende que existen elementos suficientes para su reconocimiento. En ese sentido, comentando el art.522 del C.C. la doctrina se ha expedido en estos términos: "Daño moral resarcible.-...b) La patrimonialidad de la prestación no excluye la extrapatrimonialidad del interés del acreedor. La circunstancia de que las prestaciones objeto de los contratos deben ser susceptibles de apreciación pecuniaria (art.1169) no excluye la eventual configuración de un daño moral: "Una cosa es el contenido de la prestación y otra distinta son los intereses o bienes que resultan afectados por el incumplimiento de la obligación." (conf. Bueres-Highton, ob. cit, T. 2A, pág.230). En base a esas pautas y las constancias obrantes en autos, se estima que debe resarcirse por este concepto con la suma de $ 2.000.-, con intereses desde la fecha de intimación extrajudicial al efectivo pago, a la tasa mix BNA .-

Por los fundamentos expuestos normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.505, 509, 1197 y 1198 del C.C. y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO Haciendo lugar a la demanda promovida por DIANA ANDREA GUTIERREZ contra ASOCIACION CIRCULO POLICIAL VALLETANO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA DE RIO NEGRO y en consecuencia condenando a esta última a abonar a la primera en el término de DIEZ días, la suma de $ 5.610,50.- con más los intereses determinados en los considerandos.-

Costas a la demandada. Regulo los honorarios del Dr. Sandro F. Chaina en $ 840.- y los de la perito contadora Susana G. Daniele en $ 100.- (M.B. $ 5.610,50.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se fija en $ 5 el porcentaje en favor del Consejo de Ciencias Económicas por la actuación de la contadora Daniele.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente, la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro