Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0120/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-11

Carátula: HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INHIBITORIA

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de mayo de 2.009.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INHIBITORIA" Expte. N° 0120/2009, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 47/57 se presentó Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., Aseguradora de Riesgos de Trabajo, por medio de apoderados, en su carácter de citada en garantía como aseguradora y patrocinante del Sr. Leandro Pereda y plantea inhibitoria con base en los arts. 5 y 8 del CPCC.-

Manifiestan los letrados que mediante cédula diligenciada en fecha 02/03/2009 han tomado conocimiento del trámite de un juicio ordinario caratulado "Jara, Teresa de Jesús y otros c. Pereda, Leandro y otro s. Daños y Perjuicios", (Expte. Nº 82.153/08) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 59 de Capital Federal, a cargo del Dr. Daniel F. Fognini, Secretaría Unica, por el que se interpusiera demanda en contra del sr. Leandro Pereda y Pablo Fernandez Paredes por la suma de $ 1.462.100 y se la citara en garantía (art. 118 LS 17.418) a los fines de obtener su condena al pago de la suma reclamada. Por ello plantean inhibitoria, dentro del plazo legal previsto por el art. 8 del CPCC, para que me declare competente y reclame la remisión de dichas actuaciones al Juzgado interviniente o bien, en el caso que dicho Tribunal no la acepte, las remita al Tribunal Superior competente (Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme art. 24 inc. 7, Dec.Ley 1285/58).-

Refieren las normas de competencia que consideran aplicables al caso y destacan las correspondientes a los códigos de forma de la Provincia de Río Negro y la Nación y concluyen que la demanda ha sido incoada frente a un juez incompetente. Afirman que la parte actora, conformada por un litisconsorcio activo, propone una demanda denunciando que la legitimación pasiva se encuentra en la persona de su asegurado, Leandro Pereda como tomador del seguro mediante póliza Nº 112804 y conductor del vehículo embistente marca Renault 19 RT TRIC INV dominio ANV141 y en la persona de Pablo Fernando Paredes por ser el titular del vehículo antes descripto pero, no hay en la demanda, dicen, mayores precisiones por las que se pueda inferir el punto de conexión que permita la intervención del Juez referido que, estiman, carece de competencia.-

Entienden que la exposición de los hechos relatados en la demanda expresa en forma determinante el lugar del hecho, que se produce cuando el sr. Ruiz cruzaba caminando la calle Soldado Ortega de la ciudad de Trelew, Provincia de Chubut, evidentemente ha sido realizada a sabiendas que se estaba induciendo el avocamiento de un juez incompetente. Se está entonces frente al ejercicio de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos y naturalmente la compentencia -a elección del actor- es del Juez de lugar del hecho o el del domicilio del demandado (art. 5 inc. 5º del CPCC), siendo el único punto de conexión para ubicar la competencia en los Tribunales Ordinarios de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, la decisión de citar a la aseguradora por el solo hecho de poseer una oficina (ni siquiera una agencia o productora) en dicha ciudad.-

Sostienen que la existencia de una obligación solidaria surgida del contrato de seguro, permite a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. intervenir en la presente causa, asumir la defensa de su asegurado y reclamar la competencia del juez de su domicilio legal pues más allá de la norma procesal específica, en este caso el art. 118 LS permite a quien cite en garantía al asegurador a demandar tanto ante el juez del lugar del hecho como al del domicilio del asegurador, que no es otro que el que fijan sus estatutos conforme lo establece el art. 90 inc. 3 del CC.-

II.- Que a fs. 59 se expidió el Ministerio Público Fiscal y a fs. 60 se llamó a autos para resolver, providencia que se encuentra firme; y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

Que el planteo inhibitorio ha sido presentado teniendo en cuenta la fecha de notificación de la cédula acompañada a fs. 15 (02/03/09) y conforme lo estipula el art. 8 del CPCC.-

Que de los hechos relatados según copia de la demanda agregada en autos surge que el día 8 de junio de 2008 el Sr. Carlos Ruiz cruzaba caminando la calle Soldado Ortega de la ciudad de Trelew y fue embestido por un vehículo marca Renault 19, patente ANV 141 conducido por el demandado Leandro Pereda, cuyo titular registral es el Sr. Pablo Fernando Paredes, falleciendo a los pocos minutos de ser atropellado.-

Que conforme a las previsiones del art. 5 del CPCC inc. 4, en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, será competente el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado a elección del actor y el inc. 5 prevé que en las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.-

Que según dichas reglas, los actores tendrían que haber interpuesto la demanda teniendo en cuenta el lugar del hecho por ante el Juez con competencia Civil correspondiente a la ciudad de Trelew o ante el Juez Civil y Comercial de la I Circunscripción de la Provincia de Río Negro con asiento en la ciudad de Viedma, si se tiene en cuenta el domicilio legal de la aseguradora, pero nunca por ante el domicilio de una oficina de esta última.-

Por su parte, el Sr. Agente Fiscal, se expidió por la incompetencia de la suscripta, por entender que el hecho por el que se demanda habría acontecido en la ciudad de Trelew y los demandados se domicilian en la misma ciudad.-

En orden a ello, debo valorar el supuesto aludido por la aseguradora relacionado con su domicilio y en ese sentido, la ley 17.418 establece en su art. 118 tal posibilidad al enunciar "El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, (art. 90 inc. 3 C.C) declarado en esta ciudad de Viedma, Pcia. de Río Negro, motivo por el cual y razones prácticas, estimo que debo hacer lugar al planteo inhibitorio y declararme competente para entender en los autos de referencia tramitados en extraña jurisdicción, sin costas.-

En consecuencia y conforme art. 9 CPCC se deberá librar exhorto con el testimonio del planteo, la presente resolución y requerir la remisión del expediente "Jara, Teresa de Jesús y otros c. Pereda, Leandro y otro s. Daños y Perjuicios", (Expte. Nº 82.153/08) y en caso de no compartir esta decisión solicitar al Sr. Juez interviniente la elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme art. 24 inc. 7, Dec. Ley 1285/58.-

Por todo ello, arts. 5, 7,8, 9, 10 y conc. CPCC;

RESUELVO:

1º) Hacer lugar a la inhibitoria interpuesta por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. como aseguradora y patrocinante del Sr. Leandro Pereda y en consecuencia declararme competente para entender en los autos "Jara, Teresa de Jesús y otros c. Pereda, Leandro y otro s. Daños y Perjuicios", (Expte. Nº 82.153/08) tramitados en extraña jurisdicción, sin costas.-

2º) Requerir la remisión de dichos autos a cuyo fin se deberá librar exhorto con el testimonio del planteo y la presente resolución al Sr. Juez Daniel F. Fognini, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 59 de Capital Federal, Secretaría Unica y en caso de no compartir esta decisión solicitar al Sr. Juez interviniente la elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme art. 24 inc. 7, Dec. Ley 1285/58.-

3º) Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.-

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