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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38516
Fecha: 2009-05-11
Carátula: JURGEIT Omar c/ROLAN Jose C. y MARTINEZ Asuncion s/ Sucesion S/ Ejecución de Honorarios
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 11 de mayo de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " JURGEIT OMAR c/ ROLAN JOSE C. y MARTINEZ ASUNCION s/ SUCESION S/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° 38.516-III-08).-
A fs.55/7 se presenta el Dr. Omar Rubén Jurgeit por derecho propio y plantea revocatoria con apelación en subsidio, respecto de la providencia de fs.54, que sujeta su petición a un informe de la empresa oficiada. Luego de efectuar una reseña de las constancias obrantes en la causa, sostiene que le asiste el derecho de primer embargante, por cuanto el oficio de embargo ordenado en estos autos consta recepcionado por la empresa a la que se dirige el día 23-06-2008, por lo que le precede en el tiempo a la diligencia ordenada por este mismo Juzgado a pedido de otro acreedor, conforme constancia de fs.53. De esta información surge que la empresa aludida refiere que los fondos fueron retenidos por una suma previamente embargada el 26/06/08.-
Entiende que el tribunal hace suyo el error de la embargante y provee en consecuencia. En atención a ello peticiona que sobre la totalidad de la suma que tiene que abonar a los ejecutados $ 65.000.- según lo informado por la empresa, deberán ingresar a estos autos la suma de $ 7.600.- más $ 3.000.-, quedando el remanente al embargo posterior ordenado en causa "Gadano c/ Rolan s/ Sucesión s/ Ejecución de honorarios" (Expte No 38449-III-08).-
En razón de esas circunstancias, solicita, se haga lugar a la revocatoria interpuesta, se deje sin efecto la providencia cuestionada y se fije sanción conminatoria a Petrolifera Petroleum Américas LTD, hasta que se acredite el depósito de los fondos en autos, y se reconozca su calidad de primer embargante. Apela en subsidio.-
A fs.58 se dictan autos para resolver.-
Merituado el planteo, se comprueba que de fs.9/10 surge que con fecha 24 de junio de 2008, la firma Petrolífera Petroleum American Ltd, recibe la orden del embargo ordenado en estos autos por las sumas de $ 7.600.- en concepto de capital, con más la de $ 3.000.- presupuestado para costas. Pareciera que es real, como lo manifesta el ejecutante, que incluso se ha fijado primero el número 23 y luego consta una corrección como número 24. De todos modos la fecha resulta anterior.-
A fs.37 con fecha 20/10/08 se dicta la sentencia del art.508 del C.P.C.. Efectuando el análisis de su posición, se indica que en principio el Tribunal debe hacerle saber lo que informa la empresa que recibe las dos órdenes de embargo, puesto que incluso lamisma señala que ha dispuesto para el otro embargo, todo el dinero que ha debido retener. Ante su actuación, se merituan todos los elementos con que se cuenta en ambas ejecuciones, donde se disponen embargos sobre los mismos rubros.-
De ello se comprueba, que no sólo figura la fecha de recepción posterior de recepción del otro embargo el 26/06/08, en dicho informe, sino que surge coincidentemente de la diligencia obrante a fs.6 de los autos " Gadano c/ Rolan s/ Sucesión s/ Ejecución de honorarios". Ello advierte de la razón de su pretensión, adquiriendo el recurrente el carácter de primer embargante.
Ahora bien, de los argumentos que sostiene se observa que su principal objetivo, es hacer valer su condición de primer embargante y por tanto que de las sumas que se ordenaron afectar debe ingresar a su ejecución los importes de capital y costas. Al referir a fs.53 la empresa que los montos totales existentes lo destinó a los autos del segundo embargante, sólo cabe ordenar que dichas sumas efectivamente se afecten a estos autos y no la aplicación de astreintes.-
Esa situación deriva fundamentalmente de que la firma que debe disponer del dinero por orden judicial, ya ha referido que lo que tenían a percibir los supuestos propietarios del fundo, asciende únicamente a la suma de $65.500.- y los depositó en la otra ejecución que logra con posterioridad la efectivización del embargo.-
Efectuado el depósito en los autos "Gadano Carlos Alberto y Otro C/ Rolan José C. y Martinez A. s/ Sucesión s/ Ejecución de honorarios" (Expte. N| 38.449-III-08), a fs.58 por la suma de $65.530,53.- con fecha 23/04/09, cabe disponer la transferencia a estos autos de las sumas oportunamente afectadas.-
Con ese alcance se hace lugar a la revocatoria interpuesta y al sólo efecto de transferir de la cuenta de los autos N° 38.449-III-08 a la cuenta de estos autos la suma de $ 7.600.- que se reclaman en concepto de capital, con más la de $ 3.000.- que se presupuestaron para costas.-
No resulta necesario en esta instancia investigar, si las sumas debidas por la empresa, alcanzan otro monto mayor, por no contar con elementos de juicio que así los determinen. Impulsada la medida para lograr el reconocimiento del carácter de primer embargante, y logrado su derecho, debidamente resguardado con la transferencia ordenada, no cabe aplicar las astreintes solicitadas.-
Cabe señalar sin embargo, que no se cuenta en ninguno de los expedientes en que se ha obtenido la medida, a quien pertenece el dinero y existiendo una parte de los herederos únicamente condenados en costas, deberá dirimirse ese punto, previo a cualquier extracción. No basta una fianza, puesto que ello no resguarda los intereses en juego, que consisten en determinar la propiedad de los bienes embargados.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.218 y 238 del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por el Dr. Omar Rubén Jurgeit, declarando que es primer embargante. En consecuencia firme que se encuentre la presente, librar oficio al Banco Patagonia S.A. Sucursal General Roca, a fin de que proceda a transferir de la cuenta de los autos "Gadano c/ Rolan J. y Martinez A. s/ Sucesión s/ Ejecución de honorarios" N° 38.449-III-08, a la cuenta de estos autos la suma de $ 7.600.- que se reclaman en concepto de capital, con más la de $ 3.000.- que se presupuestaron para costas.-
Al pedido de la sanción conminatoria, no ha lugar por haber cumplido el objetivo perseguido del reconocimiento de su derecho como primer embargante, con la afectación de las sumas que ejecuta.-
Atento la forma de resolver no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro