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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15018-092-08
Fecha: 2009-05-07
Carátula: SOLERNO ALEJANDRO SANTIAGO / SEGUROS RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15018-092-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 07 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SOLERNO ALEJANDRO SANTIAGO c/ SEGUROS
RIVADAVIA COOP. LTDA. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO",
expte. nro. 15018-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 294 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
240/244 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas-
interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 252, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y
radicados los autos en esta sede, expresó agravios la
recurrente a fs. 262/269; los cuales fueron contestados a
fs. 279/282.
1.2. a fs. 254, la parte
demandada. Concedido de la misma manera que el anterior,
expresó agravios esta recurrente a fs. 271/275 vta.; los
cuales fueron respondidos a fs. 284/286 vta..
2. breve reseña del caso
2.1. Habiendo sufrido el robo
(total) de un vehículo automotor -asegurado en la
demandada para cubrir ese riesgo-, y no habiendo obtenido
de parte de la aseguradora la satisfacción extrajudicial
de la indemnización contratada, promovió el actor la
demanda cuyos términos lucen a fs. 22/28 vta..
En ella, el actor reclamaba -amén del
pago del seguro contratado-, una indemnización por todos
los daños y perjuicios sufridos con motivos de la mora de
la aseguradora en dar cumplimiento al referido contrato;
específicamente, el daño moral, la privación del vehículo
-ya que la indemnización iba a ser destinada a la
adquisición de otro vehículo en reemplazo del robado- y
los gastos de traslado entre Bariloche y Buenos Aires,
que el actor realizaba habitualmente -en el vehículo
asegurado- para cumplir con sus tareas de profesor de
física (V. fs. 25 vta.).
2.2. Al contestar la demanda
(fs. 62/67 vta.), Seguros Bernardino Rivadavia Coop.
Ltda. -sin desconocer el contrato invocado ni el
acaecimiento del siniestro- ratificó la postura sostenida
en el entrecruzamiento epistolar prejudicial (fs. 15/17),
en lo que respecta al valor de reposición ofrecido -como
única indemnización- y la no exigibilidad de esta última
hasta tanto el asegurado hiciera entrega de toda la
documentación descripta en el anexo de la cláusula 16 de
la póliza. En especial, la que acreditara la titularidad
y libre disposición del vehículo asegurado, a fin de
ceder los derechos sobre este último en favor de la
aseguradora (V. Anexo a la Cláusula 16, fs. 48).
Mientras tanto -es decir, mientras no
diera el actor cumplimiento a la citada exigencia
contractual- la demandada se ampararía en la excepción de
incumplimiento contemplada por el art. 1201 del cód.
civil (fs. 66).
Subsidiariamente, la aseguradora planteó
también la improcedencia de los demás rubros que
componían el reclamo del actor; concluyendo en peticionar
el rechazo total de la demanda. Con costas.
2.3. a su turno, y luego de
producida la prueba certificada a fs. 224, dictó
sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más
arriba indicada; es decir, condenando a la aseguradora a
abonar al actor el valor de mercado del vehículo robado y
del equipo de gas comprimido allí instalado, rechazando
los demás rubros reclamados.
Para hacer lugar al pago del seguro, el
sr. Juez a quo sostuvo -por los argumentos allí
explicitados y a los cuales me remito (fs. 242, ap. 4°-
que la cláusula en cuestión (anexo a la cláusula 16 de la
póliza) era inoponible al asegurado.
Ambas partes recurrieron este fallo.
3. los agravios de la
demandada
3.1. Están dirigidos a
cuestionar la inoponibilidad de la citada cláusula,
conforme lo decidiera el sr. Juez a quo; argumentando que
la sentencia resulta arbitraria, por no respetar lo
convenido por las partes en el contrato, así como que -en
el caso- no corresponde recurrir al régimen de la
caducidad (art. 36 de la Ley 17.418).
Ratifica entonces la no exigibilidad del
pago de la indemnización asegurada, en tanto el asegurado
no haya registrado a su nombre el vehículo o no cuente
con la disponibilidad registral del mismo. Ese
incumplimiento del asegurado, hace imposible la cesión de
los derechos sobre el vehículo a la aseguradora,
impidiendo así que ésta pueda disponer del mismo en caso
de una eventual recuperación.
Se agravia también de los intereses
aplicados por el sr. Juez, toda vez que al no haber
cumplido el asegurado las cargas contractualmente
impuestas, su parte tampoco estaba obligada a pagar la
indemnización y, por lo tanto, tampoco había incurrido en
mora.
3.2. La cuestión de la exigencia
de la titularidad del dominio del vehículo, para el pago
de la indemnización, fue una cuestión ya planteada en el
entrecruzamiento epistolar prejudicial (V. fs. 15 y
sigts.).
Por tal razón, el actor en su demanda
advirtió que no aceptaría la oponibilidad de dicha
exigencia. Por diversas razones allí explicitadas con
detalle: la no exigibilidad de tal requisito al contratar
la póliza, la no advertencia de que la falta de
titularidad impediría el pago de la indemnización, etc.
(V. fs. 23, ap. b. en adelante).
Tales argumentos fueron reiterados por el
actor al contestar los agravios aquí referidos.
3.3. Luego de analizar la
problemática referida a la oponibilidad o inoponibilidad,
al actor, de la citada exigencia contractual (anexo a la
cláusula 16, fs. 48) -a la luz del derecho aplicable-
propondré la confirmación del fallo de Ia. Instancia en
este sentido.
Recordemos, en primer lugar, que la
aseguradora se negó, y continúa negándose -bajo el amparo
de las cláusulas en cuestión- a abonar la suma asegurada;
en razón de que el actor se encuentra imposibilitado de
acreditar la titularidad del vehículo, o su libre
disposición registral.
La cláusula 16 de la póliza (fs. 47 vta.)
-en lo que aquí interesa- dispone que:
“En caso de pérdida total del vehículo por daño o robo o
hurto, y si procediere la indemnización, ésta queda condicionada a que el asegurado
entregue al asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la
póliza como anexo a esta cláusula” (fs. 47 vta.).
Luego, el referido anexo (fs. 48)
establece, entre la documentación que el asegurado debe
proveer:
“...
c) Certificado de Estado de dominio, extendido por el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acreditando que sobre la unidad
no pesan embargos, gravámenes u otros impedimentos que permitan la libre
disponibilidad del bien.
d) Constancia de la Titularidad del Automotor Robado o
Hurtado...etc.
...
i) Cesión de derecho a favor de la entidad aseguradora,
mediante firma en Formulario n° 15...para su posterior inscripción en el Reigstro
Nacional de la Propiedad del Automotor...etc.”.
Condiciones éstas que, en sí mismas,
resultan razonables a fin de que la aseguradora cuente
con la libre disponibilidad del vehículo, en caso de una
eventual recuperación del mismo.
Ahora bien, recordemos también que el
actor hubo negado haber recibido nunca estos textos (fs.
24 vta., ap. l; y fs. 69, ap. b), y la demandada no
produjo ninguna prueba tendiente a acreditar esa
recepción y, por lo tanto, su conocimiento y aceptación
por parte del asegurado.
Dicha negativa del actor, fue reiterado
al contestar los agravios de la demandada (fs. 285 vta.).
Específicamente entonces, no ha sido
acreditada la recepción, por parte del asegurado, del
texto del Anexo a la cláusula 16 del contrato.
“Tratándose el contrato de seguro de un negocio concluído en
base a condiciones generales predispuestas, va de suyo que la eficacia de las mismas
se halla condicionada a que hayan sido conocidas o debieron haberlo sido usando una
diligencia ordinaria...la cuestión queda instalada en el capítulo relativo a la invalidez
de la condición de póliza por falta de consentimiento, ya que sólo es factible adherir
(consentir) sobre lo conocido y la falta de aceptación afecta la existencia misma del
vínculo” (Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, t.I, pág.
633, n° 434).
Primera causa entonces de inoponibilidad
de la cláusula 16 y/o su anexo: la falta de acreditación
del debido conocimiento y aceptación de esas condiciones
por parte del asegurado.
3.4. A todo evento, tampoco ha
sido acreditado que el asegurado estuviera debidamente
advertido -al contratar- que la no titularidad del
vehículo o la falta de libre disposición del mismo,
afectaría el pago de la indemnización.
“Los contratos -dice el art. 1198 del cód. civil- deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que
verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y
previsión”.
Norma ésta aplicable también a los
contratos comerciales, en orden a lo previsto por el
art. I del Título Preliminar del cód. de comercio.
En realidad, nunca se debió haber
contratado un seguro de robo en tales condiciones; desde
que sin la acreditación de la titularidad o libre
disposición del vehículo, la empresa aseguradora nunca
abonaría la indemnización.
Tampoco era razonable aceptar el contrato
y diferir tales condiciones a la posterior regularización
del tema relativo a la transferencia como lo plantea la
demandada (fs. 64 vta.), porque ¿qué hubiera sucedido si
el vehículo era robado al otro día de la contratación del
seguro?
El actor estuvo abonando más de un año de
primas, que fueron puntualmente recibidas por la
aseguradora ¿con qué objeto, si desde su inicio esta
última sabía que recibiría los pagos por una
contraprestación que nunca iba a cumplir?
Evidentemente, ni en la celebración ni en
la ejecución del contrato se hubo homenajeado a la buena
fe contractual, toda vez que de ninguna manera puede
interpretarse que lo contratado era lo que razonablemente
y verosímilmente esperaba el asegurado de este contrato;
y de lo que verosímilmente y razonablemente era dable
esperar como contraprestación de cada pago que hacía
puntualmente.
3.5. Adujo en su oportunidad la
demandada que el actor no había planteado la nulidad de
las cláusulas de la póliza que cuestionaba (fs. 64 vta.);
sino su inoponibilidad.
De cualquier manera, en las condiciones
antes referida -en la que se acepta prometer una
cobertura a sabiendas de que no se cumpliría, y se acepta
cobrar puntulamente el premio, a sabiendas de que se lo
recibía sin estar obligado a contraprestación alguna- las
referidas cláusula implican lisa y llanamente la
desnaturalización de la obligación de la aseguradora y,
por lo tanto, correponde tenerlas por no escritas
conforme lo dispuesto por el art. 37, inc. a. de la Ley
24.024 de Defensa del Consumidor (t.o. por Ley 26.361).
Recordemos que nuestro Superior Tribunal
hubo ya decidido la aplicación de este régimen a las
relaciones entre aseguradora y asegurado (V. STJRNSC: SE.
<16/06> “B., L. C. c/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES s/
RECURSO s/ CASACION” (Expte. N* 20275/05 - STJ-), (29-03-06); criterio éste reiterado en el fallo
recientemente emitido en autos: “CEJAS, Claudia Irene y Otros c/SIEMBRA SEGUROS
DE VIDA S.A. y Otros s/ SUMARISIMO s/CASACION” (Expte. N*
23487/08-STJ-), del 11-3-09 )-
Luego, y atento al carácter de orden
público de sus normas (art. 65 de la Ley), dicho régimen
resulta aplicable al caso de autos, con prescindencia de
su invocación o no por las partes del pleito o del sr.
Juez de Ia. Instancia.
Por tales razones, propondré al Acuerdo
la desestimación de los agravios de la aseguradora,
tendientes al no pago de la indemnización por robo del
vehículo, bajo el amparo de las cláusulas que -en las
circunstancias particulares de esta causa- corresponde
declarar inoperantes y, por lo tanto, inoponibles al
actor.
3.6. se agravia también la
demandada de la imposición de intereses y la tasa
aplicada.
Desde que la aseguradora no tenía derecho
a negarse a abonar la indemnización, la mora en el
cumplimiento de su obligación torna procedente la
imposición de intereses (art. 622 del cód. civil); siendo
prudentemente razonable la tasa aplicable del decisorio
de Ia. Instancia y, además, dentro de las pautas
normalmente aplicadas a casos similares en esta
Circunscripción.
Por consiguiente, también propondré la
desestimación de estos agravios.
4. los agravios del actor
4.1. el sr. Juez a quo condenó a
la aseguradora a abonar el valor del vehículo robado más
el del equipo de GNC, según el informe de la
concesionaria local de Renault (V. fs. 109).
Contra esa valuación se dirige el primer
agravio del actor.
Al respecto cabe señalar que dicho valor
fue determinado de conformidad a lo dispuesto en la
cláusula 9, ap. II. de la póliza (fs. 46 vta.); y el
informe de fs. 109 no fue impugnado por el ahora
recurrente.
El valor asegurado es el límite de la
cobertura, mientras que el valor de mercado, al momento
del siniestro, es lo que la aseguradora debe pagar (conf.
cláusula 13 de la póliza).
En cuanto a la pretensión de que se
aumente la tasa de interés a fin de que la indemnización,
más los intereses, cubran el valor del vehículo -a la
fecha de los agravios- resulta improcedente. En primer
lugar, tal pretensión no fue puesta a la consideración
del sr. Juez a quo y, por lo tanto, no corresponde ahora
su tratamiento en IIa. Instancia (art. 277 del CPCC).
En segundo lugar, la valorización o
desvalorización que un vehículo de esas características
pueda haber sufrido desde el informe de fs. 109 -que no
fue impugnado- hasta el presente, no es una consecuencia
inmediata y fatal del incumplimiento de la demandada y,
por lo tanto, no le es imputable (conf. arts. 903, 904 y
905 del cód. civil).
4.2. pretende también este
recurrente que se le reintegren las primas abonadas con
posterioridad al siniestro (fs. 264 vta.); sin embargo,
dicho reclamo no integró el objeto de la demanda (V. fs.
25 vta., caps. VIII y IX).
4.3. tampoco corresponde imponer
astreintes, desde que las mismas están -en principio-
destinadas a lograr el cumplimiento de obligaciones de
hacer o de no hacer (art. 513 del CPCC); y, además, han
sido fijados intereses que se devengarán hasta el eficaz
cumplimiento de la condena aquí fijada.
4.4. en cuanto a la privación
del vehículo y gastos de traslado a Buenos Aires, el
actor -con domicilio en Bariloche (fs. 5 y 43)- acreditó
desempeñar tareas de profesor en física en el Colegio San
Andrés de Olivos (fs. 102) y en Barker College de Lomas
de Zamora (fs. 108), así como las tarifas de pasajes en
Vía Bariloche (fs. 189).
No explicó el actor cómo, residiendo en
Bariloche, cumplía funciones en relación de dependencia
en Olivos o Lomas de Zamora; ni explicitó tampoco en su
demanda las frecuencias de los referidos traslados en el
vehículo siniestrado, ni acreditó la compra de pasajes,
etc.
No han sido entonces determinadas en la
demanda, ni acreditadas en la prueba, las pautas en
virtud de las cuales se debería fijar este daño; y, por
lo tanto, propondré la desestimación de este agravio.
4.5. en cuanto al daño moral, su
reclamo en materia de incumplimiento contractual debe
admitirse con carácter restrictivo.
Si a ello agregamos que no hubo invocado
el actor en su demanda -y menos aún acreditado con la
prueba pertinente- una zozobra espiritual o daño psíquico
detectable y relevante, provocado por el citado
incumplimiento, el resarcimiento de un daño no
debidamente explicitado ni exteriorizado deviene, por
ello, improcedente.
5. En resumen, voto para que
la Cámara decida:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 252 y
fs. 254.
2do.) costas de IIa. Instancia en el
orden causado, atento al respectivo resultado de los
recursos.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Juan Pablo Frattini: 25%
dra. Blanca M. Passarelli: 25%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Cabe abundar al voto precedente recordando
lo dicho en autos Perez Vargas (SD. 105/06) esta Cámara
al respecto del interés asegurable.
“... Cabe tener presente para encuadrar la cuestión
que se ha dicho al respecto:
"...Quien tenía interés económico sobre la cosa era
el accionante como tenedor, usuario y usufructuario
del automóvil. No es razonable intentar privarle de
legitimidad por no ser titular registral del
vehículo, toda vez que en la circunstancia de ser su
poseedor reside el interés asegurable suficiente
(cfr. CNCom., Sala C, 9-3-1965, en ED 12-48 y Sala
A, 17-7-1967, in re, "Piacente E."). Si el seguro
tiende a evitar perjuicios patrimoniales, la
integridad de la cosa es el propósito perseguido por
el asegurado, en el caso el actor. La conservación
de la cosa es el objetivo del asegurado y a ello
responde el carácter indemnizatorio del contrato.
Ergo, los que tengan interés en la conservación de
la cosa en virtud del vínculo jurídico existente y
con prescindencia de la entidad de dueño de aquélla
(cfr. CNCom., esta Sala, 28-2-1986, in re, "Suarez
de Fernández Marta c. La Austral Cía. de Seguros",
LL 1986-B-573; CNCom., Sala A, 23-10-1979, in re,
"Ros Manuel c/Patronal Coop. de Seguros"; Stiglitz,
Rubén S., "Derecho de Seguros", tomo I, ed.
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 246)."
"Ya se ha dicho que si la aseguradora contrató el
seguro con quien se presentó como poseedor del
vehículo y no exigió que su tomador fuera el titular
dominial del mismo, no puede ahora pretender para
hacer efectivo el pago de la indemnización una vez
acaecido el siniestro, el cumplimiento de un recaudo
que no estimó necesario al momento de formalizar el
contrato, pues admitir tal tesitura implicaría para
el asegurado ver frustrada su expectativa de cobro
luego de haber abonado las primas, configurándose un
enriquecimiento sin causa a favor del asegurador. El
contrato de seguro no implica necesariamente la
titularidad del asegurado sobre un bien cuya
cobertura se pretende (cfr. CNCom., Sala C.,
23-8-1994, in re, "Felici, José E. c/Suizo Argentina
Cia. de Seguros S.A.). La situación irregular de
falta de transferencia del automóvil y los demás
recaudos de disponibilidad eran o debían ser
conocidos por la aseguradora al tiempo de celebrar
el contrato. Habida cuenta que la defensa se
dedicaba profesionalmente a contratar seguros, debía
extremar el cuidado al celebrar el contrato y, si en
aquella oportunidad, no exigió el cumplimiento de
recaudos tendientes a acreditar la titularidad del
automotor, no puede pretender liberarse de su
obligación con sustento en la falta de tal
documentación. Si oportunamente no controvirtió la
contratación con quien no era titular del vehículo y
cobró la prima en pago del seguro, entendía que
existía un interés asegurable legítimo. La demandada
no puede cuando debe abonar los daños originados por
el siniestro oponer una cláusula que afecta la
estructura sinalagmática ni exigir una documentación
cuya carencia no le pareció impeditiva al momento de
contratar (cfr. CNCom., Sala E, 29-12-1988, in re,
"Fittipaldi Guillermo c/La Inmobiliario Cia. Arg. de
Seguros; en igual sentido Sala B, 2-7-1993, in re,
"Gorbki, Roberto c/Comercial Unión Assurance Co.
Ltd."; Sala E, 20-2-1995, in re, "Poletti, Francisco
c/La Fortuna S.A. Arg. de Seguros Grales.")."ISRAEL
WASENCH ESTEBAN CLAUDIO c/ST. PAUL ARGENTINA
COMPAÑÍA DE SEGUROS SA s/ordinario" - CNCOM - SALA B
- 17/10/2003; Citar: elDial - AA2030).
Frente a tan clara expresión sobre quien
es titular del interés, siendo que la aseguradora emitió
la póliza y cobro las primas sin exigir recaudo alguno
sobre la titularidad del vehículo asegurado, no puede
acontecido el siniestro pretender exonerar su
responsabilidad, por lo que cabe desechar sus agravios al
respecto”.
Sirva lo dicho como corroborante del
criterio del dr. Osorio al respecto, que ratifica en lo
sustancial los del a-quo.
Por todo ello, y siendo que coincido con
el voto precedente, adhiero al mismo. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 252 y
fs. 254.
2do.) costas de IIa. Instancia en el
orden causado, atento al respectivo resultado de los
recursos.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Juan Pablo Frattini: 25%
dra. Blanca M. Passarelli: 25%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro