Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15018-092-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-07

Carátula: SOLERNO ALEJANDRO SANTIAGO / SEGUROS RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15018-092-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 07 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SOLERNO ALEJANDRO SANTIAGO c/ SEGUROS

RIVADAVIA COOP. LTDA. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO",

expte. nro. 15018-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 294 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

240/244 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas-

interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 252, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y

radicados los autos en esta sede, expresó agravios la

recurrente a fs. 262/269; los cuales fueron contestados a

fs. 279/282.

1.2. a fs. 254, la parte

demandada. Concedido de la misma manera que el anterior,

expresó agravios esta recurrente a fs. 271/275 vta.; los

cuales fueron respondidos a fs. 284/286 vta..

2. breve reseña del caso

2.1. Habiendo sufrido el robo

(total) de un vehículo automotor -asegurado en la

demandada para cubrir ese riesgo-, y no habiendo obtenido

de parte de la aseguradora la satisfacción extrajudicial

de la indemnización contratada, promovió el actor la

demanda cuyos términos lucen a fs. 22/28 vta..

En ella, el actor reclamaba -amén del

pago del seguro contratado-, una indemnización por todos

los daños y perjuicios sufridos con motivos de la mora de

la aseguradora en dar cumplimiento al referido contrato;

específicamente, el daño moral, la privación del vehículo

-ya que la indemnización iba a ser destinada a la

adquisición de otro vehículo en reemplazo del robado- y

los gastos de traslado entre Bariloche y Buenos Aires,

que el actor realizaba habitualmente -en el vehículo

asegurado- para cumplir con sus tareas de profesor de

física (V. fs. 25 vta.).

2.2. Al contestar la demanda

(fs. 62/67 vta.), Seguros Bernardino Rivadavia Coop.

Ltda. -sin desconocer el contrato invocado ni el

acaecimiento del siniestro- ratificó la postura sostenida

en el entrecruzamiento epistolar prejudicial (fs. 15/17),

en lo que respecta al valor de reposición ofrecido -como

única indemnización- y la no exigibilidad de esta última

hasta tanto el asegurado hiciera entrega de toda la

documentación descripta en el anexo de la cláusula 16 de

la póliza. En especial, la que acreditara la titularidad

y libre disposición del vehículo asegurado, a fin de

ceder los derechos sobre este último en favor de la

aseguradora (V. Anexo a la Cláusula 16, fs. 48).

Mientras tanto -es decir, mientras no

diera el actor cumplimiento a la citada exigencia

contractual- la demandada se ampararía en la excepción de

incumplimiento contemplada por el art. 1201 del cód.

civil (fs. 66).

Subsidiariamente, la aseguradora planteó

también la improcedencia de los demás rubros que

componían el reclamo del actor; concluyendo en peticionar

el rechazo total de la demanda. Con costas.

2.3. a su turno, y luego de

producida la prueba certificada a fs. 224, dictó

sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más

arriba indicada; es decir, condenando a la aseguradora a

abonar al actor el valor de mercado del vehículo robado y

del equipo de gas comprimido allí instalado, rechazando

los demás rubros reclamados.

Para hacer lugar al pago del seguro, el

sr. Juez a quo sostuvo -por los argumentos allí

explicitados y a los cuales me remito (fs. 242, ap. 4°-

que la cláusula en cuestión (anexo a la cláusula 16 de la

póliza) era inoponible al asegurado.

Ambas partes recurrieron este fallo.

3. los agravios de la

demandada

3.1. Están dirigidos a

cuestionar la inoponibilidad de la citada cláusula,

conforme lo decidiera el sr. Juez a quo; argumentando que

la sentencia resulta arbitraria, por no respetar lo

convenido por las partes en el contrato, así como que -en

el caso- no corresponde recurrir al régimen de la

caducidad (art. 36 de la Ley 17.418).

Ratifica entonces la no exigibilidad del

pago de la indemnización asegurada, en tanto el asegurado

no haya registrado a su nombre el vehículo o no cuente

con la disponibilidad registral del mismo. Ese

incumplimiento del asegurado, hace imposible la cesión de

los derechos sobre el vehículo a la aseguradora,

impidiendo así que ésta pueda disponer del mismo en caso

de una eventual recuperación.

Se agravia también de los intereses

aplicados por el sr. Juez, toda vez que al no haber

cumplido el asegurado las cargas contractualmente

impuestas, su parte tampoco estaba obligada a pagar la

indemnización y, por lo tanto, tampoco había incurrido en

mora.

3.2. La cuestión de la exigencia

de la titularidad del dominio del vehículo, para el pago

de la indemnización, fue una cuestión ya planteada en el

entrecruzamiento epistolar prejudicial (V. fs. 15 y

sigts.).

Por tal razón, el actor en su demanda

advirtió que no aceptaría la oponibilidad de dicha

exigencia. Por diversas razones allí explicitadas con

detalle: la no exigibilidad de tal requisito al contratar

la póliza, la no advertencia de que la falta de

titularidad impediría el pago de la indemnización, etc.

(V. fs. 23, ap. b. en adelante).

Tales argumentos fueron reiterados por el

actor al contestar los agravios aquí referidos.

3.3. Luego de analizar la

problemática referida a la oponibilidad o inoponibilidad,

al actor, de la citada exigencia contractual (anexo a la

cláusula 16, fs. 48) -a la luz del derecho aplicable-

propondré la confirmación del fallo de Ia. Instancia en

este sentido.

Recordemos, en primer lugar, que la

aseguradora se negó, y continúa negándose -bajo el amparo

de las cláusulas en cuestión- a abonar la suma asegurada;

en razón de que el actor se encuentra imposibilitado de

acreditar la titularidad del vehículo, o su libre

disposición registral.

La cláusula 16 de la póliza (fs. 47 vta.)

-en lo que aquí interesa- dispone que:

“En caso de pérdida total del vehículo por daño o robo o

hurto, y si procediere la indemnización, ésta queda condicionada a que el asegurado

entregue al asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la

póliza como anexo a esta cláusula” (fs. 47 vta.).

Luego, el referido anexo (fs. 48)

establece, entre la documentación que el asegurado debe

proveer:

“...

c) Certificado de Estado de dominio, extendido por el

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acreditando que sobre la unidad

no pesan embargos, gravámenes u otros impedimentos que permitan la libre

disponibilidad del bien.

d) Constancia de la Titularidad del Automotor Robado o

Hurtado...etc.

...

i) Cesión de derecho a favor de la entidad aseguradora,

mediante firma en Formulario n° 15...para su posterior inscripción en el Reigstro

Nacional de la Propiedad del Automotor...etc.”.

Condiciones éstas que, en sí mismas,

resultan razonables a fin de que la aseguradora cuente

con la libre disponibilidad del vehículo, en caso de una

eventual recuperación del mismo.

Ahora bien, recordemos también que el

actor hubo negado haber recibido nunca estos textos (fs.

24 vta., ap. l; y fs. 69, ap. b), y la demandada no

produjo ninguna prueba tendiente a acreditar esa

recepción y, por lo tanto, su conocimiento y aceptación

por parte del asegurado.

Dicha negativa del actor, fue reiterado

al contestar los agravios de la demandada (fs. 285 vta.).

Específicamente entonces, no ha sido

acreditada la recepción, por parte del asegurado, del

texto del Anexo a la cláusula 16 del contrato.

“Tratándose el contrato de seguro de un negocio concluído en

base a condiciones generales predispuestas, va de suyo que la eficacia de las mismas

se halla condicionada a que hayan sido conocidas o debieron haberlo sido usando una

diligencia ordinaria...la cuestión queda instalada en el capítulo relativo a la invalidez

de la condición de póliza por falta de consentimiento, ya que sólo es factible adherir

(consentir) sobre lo conocido y la falta de aceptación afecta la existencia misma del

vínculo” (Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, t.I, pág.

633, n° 434).

Primera causa entonces de inoponibilidad

de la cláusula 16 y/o su anexo: la falta de acreditación

del debido conocimiento y aceptación de esas condiciones

por parte del asegurado.

3.4. A todo evento, tampoco ha

sido acreditado que el asegurado estuviera debidamente

advertido -al contratar- que la no titularidad del

vehículo o la falta de libre disposición del mismo,

afectaría el pago de la indemnización.

“Los contratos -dice el art. 1198 del cód. civil- deben

celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que

verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y

previsión”.

Norma ésta aplicable también a los

contratos comerciales, en orden a lo previsto por el

art. I del Título Preliminar del cód. de comercio.

En realidad, nunca se debió haber

contratado un seguro de robo en tales condiciones; desde

que sin la acreditación de la titularidad o libre

disposición del vehículo, la empresa aseguradora nunca

abonaría la indemnización.

Tampoco era razonable aceptar el contrato

y diferir tales condiciones a la posterior regularización

del tema relativo a la transferencia como lo plantea la

demandada (fs. 64 vta.), porque ¿qué hubiera sucedido si

el vehículo era robado al otro día de la contratación del

seguro?

El actor estuvo abonando más de un año de

primas, que fueron puntualmente recibidas por la

aseguradora ¿con qué objeto, si desde su inicio esta

última sabía que recibiría los pagos por una

contraprestación que nunca iba a cumplir?

Evidentemente, ni en la celebración ni en

la ejecución del contrato se hubo homenajeado a la buena

fe contractual, toda vez que de ninguna manera puede

interpretarse que lo contratado era lo que razonablemente

y verosímilmente esperaba el asegurado de este contrato;

y de lo que verosímilmente y razonablemente era dable

esperar como contraprestación de cada pago que hacía

puntualmente.

3.5. Adujo en su oportunidad la

demandada que el actor no había planteado la nulidad de

las cláusulas de la póliza que cuestionaba (fs. 64 vta.);

sino su inoponibilidad.

De cualquier manera, en las condiciones

antes referida -en la que se acepta prometer una

cobertura a sabiendas de que no se cumpliría, y se acepta

cobrar puntulamente el premio, a sabiendas de que se lo

recibía sin estar obligado a contraprestación alguna- las

referidas cláusula implican lisa y llanamente la

desnaturalización de la obligación de la aseguradora y,

por lo tanto, correponde tenerlas por no escritas

conforme lo dispuesto por el art. 37, inc. a. de la Ley

24.024 de Defensa del Consumidor (t.o. por Ley 26.361).

Recordemos que nuestro Superior Tribunal

hubo ya decidido la aplicación de este régimen a las

relaciones entre aseguradora y asegurado (V. STJRNSC: SE.

<16/06> “B., L. C. c/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES s/

RECURSO s/ CASACION” (Expte. N* 20275/05 - STJ-), (29-03-06); criterio éste reiterado en el fallo

recientemente emitido en autos: “CEJAS, Claudia Irene y Otros c/SIEMBRA SEGUROS

DE VIDA S.A. y Otros s/ SUMARISIMO s/CASACION” (Expte. N*

23487/08-STJ-), del 11-3-09 )-

Luego, y atento al carácter de orden

público de sus normas (art. 65 de la Ley), dicho régimen

resulta aplicable al caso de autos, con prescindencia de

su invocación o no por las partes del pleito o del sr.

Juez de Ia. Instancia.

Por tales razones, propondré al Acuerdo

la desestimación de los agravios de la aseguradora,

tendientes al no pago de la indemnización por robo del

vehículo, bajo el amparo de las cláusulas que -en las

circunstancias particulares de esta causa- corresponde

declarar inoperantes y, por lo tanto, inoponibles al

actor.

3.6. se agravia también la

demandada de la imposición de intereses y la tasa

aplicada.

Desde que la aseguradora no tenía derecho

a negarse a abonar la indemnización, la mora en el

cumplimiento de su obligación torna procedente la

imposición de intereses (art. 622 del cód. civil); siendo

prudentemente razonable la tasa aplicable del decisorio

de Ia. Instancia y, además, dentro de las pautas

normalmente aplicadas a casos similares en esta

Circunscripción.

Por consiguiente, también propondré la

desestimación de estos agravios.

4. los agravios del actor

4.1. el sr. Juez a quo condenó a

la aseguradora a abonar el valor del vehículo robado más

el del equipo de GNC, según el informe de la

concesionaria local de Renault (V. fs. 109).

Contra esa valuación se dirige el primer

agravio del actor.

Al respecto cabe señalar que dicho valor

fue determinado de conformidad a lo dispuesto en la

cláusula 9, ap. II. de la póliza (fs. 46 vta.); y el

informe de fs. 109 no fue impugnado por el ahora

recurrente.

El valor asegurado es el límite de la

cobertura, mientras que el valor de mercado, al momento

del siniestro, es lo que la aseguradora debe pagar (conf.

cláusula 13 de la póliza).

En cuanto a la pretensión de que se

aumente la tasa de interés a fin de que la indemnización,

más los intereses, cubran el valor del vehículo -a la

fecha de los agravios- resulta improcedente. En primer

lugar, tal pretensión no fue puesta a la consideración

del sr. Juez a quo y, por lo tanto, no corresponde ahora

su tratamiento en IIa. Instancia (art. 277 del CPCC).

En segundo lugar, la valorización o

desvalorización que un vehículo de esas características

pueda haber sufrido desde el informe de fs. 109 -que no

fue impugnado- hasta el presente, no es una consecuencia

inmediata y fatal del incumplimiento de la demandada y,

por lo tanto, no le es imputable (conf. arts. 903, 904 y

905 del cód. civil).

4.2. pretende también este

recurrente que se le reintegren las primas abonadas con

posterioridad al siniestro (fs. 264 vta.); sin embargo,

dicho reclamo no integró el objeto de la demanda (V. fs.

25 vta., caps. VIII y IX).

4.3. tampoco corresponde imponer

astreintes, desde que las mismas están -en principio-

destinadas a lograr el cumplimiento de obligaciones de

hacer o de no hacer (art. 513 del CPCC); y, además, han

sido fijados intereses que se devengarán hasta el eficaz

cumplimiento de la condena aquí fijada.

4.4. en cuanto a la privación

del vehículo y gastos de traslado a Buenos Aires, el

actor -con domicilio en Bariloche (fs. 5 y 43)- acreditó

desempeñar tareas de profesor en física en el Colegio San

Andrés de Olivos (fs. 102) y en Barker College de Lomas

de Zamora (fs. 108), así como las tarifas de pasajes en

Vía Bariloche (fs. 189).

No explicó el actor cómo, residiendo en

Bariloche, cumplía funciones en relación de dependencia

en Olivos o Lomas de Zamora; ni explicitó tampoco en su

demanda las frecuencias de los referidos traslados en el

vehículo siniestrado, ni acreditó la compra de pasajes,

etc.

No han sido entonces determinadas en la

demanda, ni acreditadas en la prueba, las pautas en

virtud de las cuales se debería fijar este daño; y, por

lo tanto, propondré la desestimación de este agravio.

4.5. en cuanto al daño moral, su

reclamo en materia de incumplimiento contractual debe

admitirse con carácter restrictivo.

Si a ello agregamos que no hubo invocado

el actor en su demanda -y menos aún acreditado con la

prueba pertinente- una zozobra espiritual o daño psíquico

detectable y relevante, provocado por el citado

incumplimiento, el resarcimiento de un daño no

debidamente explicitado ni exteriorizado deviene, por

ello, improcedente.

5. En resumen, voto para que

la Cámara decida:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 252 y

fs. 254.

2do.) costas de IIa. Instancia en el

orden causado, atento al respectivo resultado de los

recursos.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Juan Pablo Frattini: 25%

dra. Blanca M. Passarelli: 25%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Cabe abundar al voto precedente recordando

lo dicho en autos Perez Vargas (SD. 105/06) esta Cámara

al respecto del interés asegurable.

“... Cabe tener presente para encuadrar la cuestión

que se ha dicho al respecto:

"...Quien tenía interés económico sobre la cosa era

el accionante como tenedor, usuario y usufructuario

del automóvil. No es razonable intentar privarle de

legitimidad por no ser titular registral del

vehículo, toda vez que en la circunstancia de ser su

poseedor reside el interés asegurable suficiente

(cfr. CNCom., Sala C, 9-3-1965, en ED 12-48 y Sala

A, 17-7-1967, in re, "Piacente E."). Si el seguro

tiende a evitar perjuicios patrimoniales, la

integridad de la cosa es el propósito perseguido por

el asegurado, en el caso el actor. La conservación

de la cosa es el objetivo del asegurado y a ello

responde el carácter indemnizatorio del contrato.

Ergo, los que tengan interés en la conservación de

la cosa en virtud del vínculo jurídico existente y

con prescindencia de la entidad de dueño de aquélla

(cfr. CNCom., esta Sala, 28-2-1986, in re, "Suarez

de Fernández Marta c. La Austral Cía. de Seguros",

LL 1986-B-573; CNCom., Sala A, 23-10-1979, in re,

"Ros Manuel c/Patronal Coop. de Seguros"; Stiglitz,

Rubén S., "Derecho de Seguros", tomo I, ed.

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 246)."

"Ya se ha dicho que si la aseguradora contrató el

seguro con quien se presentó como poseedor del

vehículo y no exigió que su tomador fuera el titular

dominial del mismo, no puede ahora pretender para

hacer efectivo el pago de la indemnización una vez

acaecido el siniestro, el cumplimiento de un recaudo

que no estimó necesario al momento de formalizar el

contrato, pues admitir tal tesitura implicaría para

el asegurado ver frustrada su expectativa de cobro

luego de haber abonado las primas, configurándose un

enriquecimiento sin causa a favor del asegurador. El

contrato de seguro no implica necesariamente la

titularidad del asegurado sobre un bien cuya

cobertura se pretende (cfr. CNCom., Sala C.,

23-8-1994, in re, "Felici, José E. c/Suizo Argentina

Cia. de Seguros S.A.). La situación irregular de

falta de transferencia del automóvil y los demás

recaudos de disponibilidad eran o debían ser

conocidos por la aseguradora al tiempo de celebrar

el contrato. Habida cuenta que la defensa se

dedicaba profesionalmente a contratar seguros, debía

extremar el cuidado al celebrar el contrato y, si en

aquella oportunidad, no exigió el cumplimiento de

recaudos tendientes a acreditar la titularidad del

automotor, no puede pretender liberarse de su

obligación con sustento en la falta de tal

documentación. Si oportunamente no controvirtió la

contratación con quien no era titular del vehículo y

cobró la prima en pago del seguro, entendía que

existía un interés asegurable legítimo. La demandada

no puede cuando debe abonar los daños originados por

el siniestro oponer una cláusula que afecta la

estructura sinalagmática ni exigir una documentación

cuya carencia no le pareció impeditiva al momento de

contratar (cfr. CNCom., Sala E, 29-12-1988, in re,

"Fittipaldi Guillermo c/La Inmobiliario Cia. Arg. de

Seguros; en igual sentido Sala B, 2-7-1993, in re,

"Gorbki, Roberto c/Comercial Unión Assurance Co.

Ltd."; Sala E, 20-2-1995, in re, "Poletti, Francisco

c/La Fortuna S.A. Arg. de Seguros Grales.")."ISRAEL

WASENCH ESTEBAN CLAUDIO c/ST. PAUL ARGENTINA

COMPAÑÍA DE SEGUROS SA s/ordinario" - CNCOM - SALA B

- 17/10/2003; Citar: elDial - AA2030).

Frente a tan clara expresión sobre quien

es titular del interés, siendo que la aseguradora emitió

la póliza y cobro las primas sin exigir recaudo alguno

sobre la titularidad del vehículo asegurado, no puede

acontecido el siniestro pretender exonerar su

responsabilidad, por lo que cabe desechar sus agravios al

respecto”.

Sirva lo dicho como corroborante del

criterio del dr. Osorio al respecto, que ratifica en lo

sustancial los del a-quo.

Por todo ello, y siendo que coincido con

el voto precedente, adhiero al mismo. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 252 y

fs. 254.

2do.) costas de IIa. Instancia en el

orden causado, atento al respectivo resultado de los

recursos.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Juan Pablo Frattini: 25%

dra. Blanca M. Passarelli: 25%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro