Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14923-064-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-07

Carátula: GOLDEMBERG GERARDO E. / LLAO LLAO RESORT SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14923-064-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 7 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GOLDEMBERG Gerardo E. c/ LLAO LLAO

RESORT SA. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

14923-064-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 416 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 365/369, que rechaza la

demanda de autos, con costas, regulando los honorarios de

los letrados es recurrida.

A fs. 373 por los dres. Courtaux y Mansilla por

la accionada Llao LLao y por derecho propio, en el primer

caso por entender altos los emolumentos regulados, y en

el segundo por entenderlos bajos según sus fundamentos;

el recurso se concede a fs. 374 en los términos del art.

12 ley 2232.

A fs. 375 recurre la actora; el recurso se

concede a fs. 377 libremente (conforme fs. 386) y a

tenor del art. 12 ley 2232.

A fs. 376 la aseguradora ACE los honorarios de

sus letrados por estimarlos altos, recurso que se concede

a fs. 377 a tenor del art. 12 ley 2232.

A fs. 380 apela la actora los honorarios

regulados por altos, recurso que se concede a fs. 381 a

tenor del art. 12 ley 2232; este recurso debe entenderse

dirigido contra los honorarios de los letrados de la

actora, conforme intimación de fs. 379.

A fs. 390/396 corren los agravios de la actora,

que reciben respuesta a fs. 402/403 de la accionada y a

fs. 410/411 de la aseguradora ACE.

Cabe remitir a la lectura de los obrados, la

sentencia en crisis, los agravios y sus contestes en

especial, sin perjuicio de lo que estime conveniente

resaltar a los fines de la mejor comprensión del registro

del presente voto.

A estos solos fines señalo, que pretendió la

actora se condenara a la accionada a abonarle una suma de

dinero, sustentado en los daños que aseverara haber

sufrido durante un paseo por el bosque de Llao Llao

organizado por el hotel homónimo en el cual se encontraba

hospedado, a cargo de guías del mismo.

Sostiene que no fue advertido de las

dificultades del mismo, que el suelo estaba húmedo

producto de las lluvias de días anteriores, de la

necesidad de llevar calzado apropiado, que resbaló

durante el paseo y se golpeó la muñeca derecha, lo que le

produjo las lesiones e inconvenientes que relata.

Funda su pretensión en un extenso relato sobre

el deber de seguridad implícito en los contratos, en el

caso el de hospedaje de su parte en el hotel demandado,

resaltando que tal obligación es objetiva, de la cual

sólo podría exonerarse la demandada probando

circunstancias fortuitas.

La resistencia de la accionada a aceptar su

responsabilidad en los hechos que habían provocado el

daño, que por el contrario atribuye a la culpa del propio

actor al desatender indicaciones de su empleada/guía del

recorrido por el bosque en el cual se produjera la caída

del actor, llevó al a-quo al momento de resolver en

definitiva a considerar el marco jurídico y sustentar

que la exoneración de la responsabilidad objetiva no sólo

ocurre frente a circunstancias fortuitas, sino también

frente a la culpa de la propia víctima.

Fundó en extenso tal marco jurídico y aseveró

que las circunstancias del caso (ver en extenso fs. 367

vta. y ss), más allá de haberse producido la caída del

actor que le habría ocasionado el daño reclamado durante

el desarrollo de una actividad recreativa organizada por

la accionada para sus huéspedes, no es imputable a la

accionada.

Volveré sobre estas circunstancias.

Al momento de agraviarse la actora sostiene en

sus agravios (como primero) la falta de motivación de la

sentencia, sosteniendo que no existe prueba de la culpa

de su parte que le enrrostrara el a-quo; asimismo en el

segundo ensaya una corta crítica en lo que entiende sería

un apartamiento infundado del criterio de la

responsabilidad objetiva de la accionada, para concluir

en su tercer agravio que se debe reveer su condena en

costas por infundada.

La lectura de los agravios en su integralidad

permiten sostener que el criterio de la recurrente es que

no existe prueba para apartarse de la responsabilidad

objetiva de la accionada en autos.

No habiendo sido contradicho el encuadre dado

por el a-quo en cuanto la responsabilidad que se

enrrostra en autos a la accionada, al estarse en la

órbita contractual, por el principio de seguridad

implícito en los contratos hace que deba el accionada

probar la culpa de la víctima o el caso fortuito, cabría

abundar al respecto de la doctrina sobre la cuestión.

Señala Borda (Problema de la culpa

contractual, LL 111-925, cit. Ramírez, op. cit., pág. 7),

que el régimen de la responsabilidad contractual está

fundamentalmente inspirado en la idea de culpa y que se

exime de la obligación de cumplir quien pruebe que medió

caso fortuito o fuerza mayor, es decir, quien demuestra

que no fue culpable.

Pero si la culpa es de importancia

capital, no es el único fundamento de la responsabilidad.

(C.A.B., ORTEGA, SD. 83/05).

La obligatoriedad de los contratos no

reposa tampoco en un fundamento ético, en el deber moral

de hacer honor a la palabra empeñada, también se toma en

cuenta el justo interés de la parte que ha visto

frustradas las esperanzas que tenía puestas en el

contrato y, consiguientemente, la seguridad del mismo.

Esto explica que haya podido afirmarse que quien contrata

asume una obligación de garantía, y que la frustración

del resultado prometido basta para comprometer la

responsabilidad (C.A.B., Ídem).

Entre la conducta culpable y la fuerza

mayor hay una zona intermedia en que no hay culpa ni

fuerza mayor; en el ámbito de dicha zona, el deudor es

responsable aunque carezca de culpa.

Abundando, Stiglitz (Daños y Perjuicios,

pág. 37) refiriéndose a los factores objetivos de

atribución de responsabilidad, sostiene que tienen en

común que prescinden del análisis valorativo de la

conducta del agente que causa un daño y, por tanto,

resulta indiferente la voluntariedad y la culpabilidad,

señala que en el marco de la responsabilidad contractual

el campo de acción de los factores objetivos de

atribución tiene apoyo en la idea de garantía, que se

proyecta en una suerte de obligación tácita o deber de

seguridad, noción entre nosotros inmersa en el manto de

protección que fluye del art. 1198 C.Civ.

Enseña que el deber de garantía es

considerado como de resultado o de fines, y entonces

supone una presunción de responsabilidad que refleja un

tránsito de la teoría del riesgo hacia el sistema

resarcitorio en lo contractual. (C.A.B. en Sosa Máxima c/

Pcia. Río Negro s/ D y P., SD. 17/98).

Dentro de ese marco jurídico, cabe

analizar entonces las circunstancias del caso para

concluir si existen hechos fortuitos o de culpa del actor

que exoneren la responsabilidad del accionado.

Al observar el marco probatorio es dable

ver que la informativa de fs. 205 ilustra sobre leves

lluvias la noche anterior en el lugar del sendero en

cuestión, que descarta un piso especialmente inseguro más

allá de no tratarse el mismo de un paseo citadino.

Asimismo que la geografía del sendero no

presenta dificultades especiales, siendo de libre acceso

al público no requiriendo siquiera de guías para

transitarlo (fs. 182 y ss; 195), ilustrando la

testimonial de fs. 171/172 (en esencia una suerte de

dictamen de experto) producida a instancias del actor,

que el sendero de marras no presenta mayores obstáculos,

y no se requería para tansitarlo de calzado especial; que

no es zona de riesgos ni inepta para personas del común.

Fue afirmado por el actor su elección por

la actividad deportiva, como esquiador acuático, pescador

experto y dirigente deportivo que presidió incluso una

prestigiosa institución deportiva (ver. fs. 164), que

descarta su ineptitud, o al menos dificultad para

transitar el sendero a que nos venimos refiriendo.

Por el contrario todo lleva a concluir que

tenía excelentes y sobradas aptitudes físicas para

transitar un sendero apto para todo público.

Dentro de ese marco probatorio, más allá

de la condición de empleada de la accionada de la testigo

Gamez (fs. 177) quien fuera la guía a cargo en el

tránsito por el sendero, nada permite dudar en cuanto

otras tres personas (la esposa del accionado entre ellos)

integraron el grupo de paseantes siendo el actor

accidentado el único que sufriera inconvenientes.

Todo el marco probatorio señalado descarta

que el hecho de haber trastabillado el actor (ver fs. 42

in fine) fuera producto de un accidentado sendero, muy

húmedo y dificultoso.

O bien acierta Gamez al declarar que

Goldemberg no atendía correctamente sus indicaciones

sobre la caminata provocando el hecho generador del

daño, o cabe concluir que se trató de un fortuito

trastabillar, en un lugar sin dificultad alguna como fue

probado en autos.

La teoría de la responsabilidad objetiva

por el deber de seguridad ínsito en los contratos importa

que, tal como lo ha decidido la CSJN, que quien contrae

la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en

condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del

cual ha sido establecido y es responsable de los

perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución

irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312: 343; 315:1892

y 317:1921; cit C.A.B. en Ortega).

Esta probado en autos que no existió una

ejecución irregular de sus obligaciones por la accionada

llevando a sus pasajeros a transitar un sendero peligroso

o inadecuado en la ocasión, ni que se hubiera omitido

advertir sobre la necesidad de calzado o habilidades

especiales, precisamente porque se demostró que no se

requerían las mismas.

Por ello propondré al acuerdo desestimar

los agravios en estudio, incluso los referidos al modo de

imposición de costas, ya que desde antiguo (S.T.J.R.N.,

López c/ Homes, Se. 68/87) se sostiene que las costas

corresponden siempre al vencido, siendo una excepción la

exoneración de las mismas, lo cual no se hubo argumentado

en autos.

Los recursos por honorarios de fs. 373,

375, 376 y 380.

Atendiendo a que es criterio habitual de

esta Cámara (MSCB c/ Van Prat, SI. 579/05, entre otros)

confirmado por el STJRN, en cuanto la doctrina

“Paparatto” de contemplar los intereses sobre el capital

reclamado como base regulatoria, se aplica sólo en casos

de existir condena, lo que no es el caso de autos, como

así que resulta alta la regulación a la actora en su

calidad de perdidosa, y no se hubo aplicado la

distribución del art. 11 L.A., entre los letrados de la

accionada, propondré regular por la primera instancia en

reemplazo de los previstos, a los dres. Bianco Dubini,

Pastoriza y Bisogni -en parte iguales- la suma de $.

3.606; a los dres. Anzoátegui, Courtaux y Mansilla -en

partes iguales- la de $. 4.638, y al dr. Giraudy la de $.

3.090 (M.B. 36.800; arts. 7 (7% y 15%), 9 (40%), 11 (60%

a los primeros, 40% al segundo), y cc L.A.).

Por las tareas de alzada, a los dres.

Pastoriza, Bisogni y Bianco Dubini -por partes iguales-

el 25%; al dr. Courtaux y a los dres. Giraudy y Arroyo

-en este último caso en conjunto- el 30%, 50% para el

primero y 50% para los dos últimos (arts. 14, 11 y cc

L.A.).

En suma propongo: 1) rechazar el recurso

de fs. 375, con costas de alzada; 2) hacer lugar a los

recursos de fs. 373, 375, 376 y 380 en lo pertinente, y

regular por la primera instancia en reemplazo de los

previsto, a los dres. Bianco Dubini, Pastoriza y Bisogni

-en partes iguales- la suma de $. 3.606; a los dres.

Anzoátegui, Courtaux y Mansilla -en partes iguales- la de

$. 4.638, y al dr. Giraudy la de $. 3.090; 3) regular

por las tareas de alzada, a los dres. Pastoriza, Bisogni

y Bianco Dubini -por partes iguales- el 25%; al dr.

Courtaux y a los dres. Giraudy y Arroyo -en este último

caso en conjunto- el 30%, 50% para el primero y 50% para

los dos últimos. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 375, con costas

de alzada.-

2) hacer lugar a los recursos de fs. 373, 375,

376 y 380 en lo pertinente, y regular por la primera

instancia en reemplazo de los previsto, a los dres.

Bianco Dubini, Pastoriza y Bisogni -en partes iguales-

la suma de $. 3.606; a los dres. Anzoátegui, Courtaux y

Mansilla -en partes iguales- la de $. 4.638, y al dr.

Giraudy la de $. 3.090.-

3) regular por las tareas de alzada, a los

dres. Pastoriza, Bisogni y Bianco Dubini -por partes

iguales- el 25%; al dr. Courtaux y a los dres. Giraudy y

Arroyo -en este último caso en conjunto- el 30%, 50% para

el primero y 50% para los dos últimos.

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro