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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14923-064-08
Fecha: 2009-05-07
Carátula: GOLDEMBERG GERARDO E. / LLAO LLAO RESORT SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14923-064-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 7 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GOLDEMBERG Gerardo E. c/ LLAO LLAO
RESORT SA. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
14923-064-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 416 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 365/369, que rechaza la
demanda de autos, con costas, regulando los honorarios de
los letrados es recurrida.
A fs. 373 por los dres. Courtaux y Mansilla por
la accionada Llao LLao y por derecho propio, en el primer
caso por entender altos los emolumentos regulados, y en
el segundo por entenderlos bajos según sus fundamentos;
el recurso se concede a fs. 374 en los términos del art.
12 ley 2232.
A fs. 375 recurre la actora; el recurso se
concede a fs. 377 libremente (conforme fs. 386) y a
tenor del art. 12 ley 2232.
A fs. 376 la aseguradora ACE los honorarios de
sus letrados por estimarlos altos, recurso que se concede
a fs. 377 a tenor del art. 12 ley 2232.
A fs. 380 apela la actora los honorarios
regulados por altos, recurso que se concede a fs. 381 a
tenor del art. 12 ley 2232; este recurso debe entenderse
dirigido contra los honorarios de los letrados de la
actora, conforme intimación de fs. 379.
A fs. 390/396 corren los agravios de la actora,
que reciben respuesta a fs. 402/403 de la accionada y a
fs. 410/411 de la aseguradora ACE.
Cabe remitir a la lectura de los obrados, la
sentencia en crisis, los agravios y sus contestes en
especial, sin perjuicio de lo que estime conveniente
resaltar a los fines de la mejor comprensión del registro
del presente voto.
A estos solos fines señalo, que pretendió la
actora se condenara a la accionada a abonarle una suma de
dinero, sustentado en los daños que aseverara haber
sufrido durante un paseo por el bosque de Llao Llao
organizado por el hotel homónimo en el cual se encontraba
hospedado, a cargo de guías del mismo.
Sostiene que no fue advertido de las
dificultades del mismo, que el suelo estaba húmedo
producto de las lluvias de días anteriores, de la
necesidad de llevar calzado apropiado, que resbaló
durante el paseo y se golpeó la muñeca derecha, lo que le
produjo las lesiones e inconvenientes que relata.
Funda su pretensión en un extenso relato sobre
el deber de seguridad implícito en los contratos, en el
caso el de hospedaje de su parte en el hotel demandado,
resaltando que tal obligación es objetiva, de la cual
sólo podría exonerarse la demandada probando
circunstancias fortuitas.
La resistencia de la accionada a aceptar su
responsabilidad en los hechos que habían provocado el
daño, que por el contrario atribuye a la culpa del propio
actor al desatender indicaciones de su empleada/guía del
recorrido por el bosque en el cual se produjera la caída
del actor, llevó al a-quo al momento de resolver en
definitiva a considerar el marco jurídico y sustentar
que la exoneración de la responsabilidad objetiva no sólo
ocurre frente a circunstancias fortuitas, sino también
frente a la culpa de la propia víctima.
Fundó en extenso tal marco jurídico y aseveró
que las circunstancias del caso (ver en extenso fs. 367
vta. y ss), más allá de haberse producido la caída del
actor que le habría ocasionado el daño reclamado durante
el desarrollo de una actividad recreativa organizada por
la accionada para sus huéspedes, no es imputable a la
accionada.
Volveré sobre estas circunstancias.
Al momento de agraviarse la actora sostiene en
sus agravios (como primero) la falta de motivación de la
sentencia, sosteniendo que no existe prueba de la culpa
de su parte que le enrrostrara el a-quo; asimismo en el
segundo ensaya una corta crítica en lo que entiende sería
un apartamiento infundado del criterio de la
responsabilidad objetiva de la accionada, para concluir
en su tercer agravio que se debe reveer su condena en
costas por infundada.
La lectura de los agravios en su integralidad
permiten sostener que el criterio de la recurrente es que
no existe prueba para apartarse de la responsabilidad
objetiva de la accionada en autos.
No habiendo sido contradicho el encuadre dado
por el a-quo en cuanto la responsabilidad que se
enrrostra en autos a la accionada, al estarse en la
órbita contractual, por el principio de seguridad
implícito en los contratos hace que deba el accionada
probar la culpa de la víctima o el caso fortuito, cabría
abundar al respecto de la doctrina sobre la cuestión.
Señala Borda (Problema de la culpa
contractual, LL 111-925, cit. Ramírez, op. cit., pág. 7),
que el régimen de la responsabilidad contractual está
fundamentalmente inspirado en la idea de culpa y que se
exime de la obligación de cumplir quien pruebe que medió
caso fortuito o fuerza mayor, es decir, quien demuestra
que no fue culpable.
Pero si la culpa es de importancia
capital, no es el único fundamento de la responsabilidad.
(C.A.B., ORTEGA, SD. 83/05).
La obligatoriedad de los contratos no
reposa tampoco en un fundamento ético, en el deber moral
de hacer honor a la palabra empeñada, también se toma en
cuenta el justo interés de la parte que ha visto
frustradas las esperanzas que tenía puestas en el
contrato y, consiguientemente, la seguridad del mismo.
Esto explica que haya podido afirmarse que quien contrata
asume una obligación de garantía, y que la frustración
del resultado prometido basta para comprometer la
responsabilidad (C.A.B., Ídem).
Entre la conducta culpable y la fuerza
mayor hay una zona intermedia en que no hay culpa ni
fuerza mayor; en el ámbito de dicha zona, el deudor es
responsable aunque carezca de culpa.
Abundando, Stiglitz (Daños y Perjuicios,
pág. 37) refiriéndose a los factores objetivos de
atribución de responsabilidad, sostiene que tienen en
común que prescinden del análisis valorativo de la
conducta del agente que causa un daño y, por tanto,
resulta indiferente la voluntariedad y la culpabilidad,
señala que en el marco de la responsabilidad contractual
el campo de acción de los factores objetivos de
atribución tiene apoyo en la idea de garantía, que se
proyecta en una suerte de obligación tácita o deber de
seguridad, noción entre nosotros inmersa en el manto de
protección que fluye del art. 1198 C.Civ.
Enseña que el deber de garantía es
considerado como de resultado o de fines, y entonces
supone una presunción de responsabilidad que refleja un
tránsito de la teoría del riesgo hacia el sistema
resarcitorio en lo contractual. (C.A.B. en Sosa Máxima c/
Pcia. Río Negro s/ D y P., SD. 17/98).
Dentro de ese marco jurídico, cabe
analizar entonces las circunstancias del caso para
concluir si existen hechos fortuitos o de culpa del actor
que exoneren la responsabilidad del accionado.
Al observar el marco probatorio es dable
ver que la informativa de fs. 205 ilustra sobre leves
lluvias la noche anterior en el lugar del sendero en
cuestión, que descarta un piso especialmente inseguro más
allá de no tratarse el mismo de un paseo citadino.
Asimismo que la geografía del sendero no
presenta dificultades especiales, siendo de libre acceso
al público no requiriendo siquiera de guías para
transitarlo (fs. 182 y ss; 195), ilustrando la
testimonial de fs. 171/172 (en esencia una suerte de
dictamen de experto) producida a instancias del actor,
que el sendero de marras no presenta mayores obstáculos,
y no se requería para tansitarlo de calzado especial; que
no es zona de riesgos ni inepta para personas del común.
Fue afirmado por el actor su elección por
la actividad deportiva, como esquiador acuático, pescador
experto y dirigente deportivo que presidió incluso una
prestigiosa institución deportiva (ver. fs. 164), que
descarta su ineptitud, o al menos dificultad para
transitar el sendero a que nos venimos refiriendo.
Por el contrario todo lleva a concluir que
tenía excelentes y sobradas aptitudes físicas para
transitar un sendero apto para todo público.
Dentro de ese marco probatorio, más allá
de la condición de empleada de la accionada de la testigo
Gamez (fs. 177) quien fuera la guía a cargo en el
tránsito por el sendero, nada permite dudar en cuanto
otras tres personas (la esposa del accionado entre ellos)
integraron el grupo de paseantes siendo el actor
accidentado el único que sufriera inconvenientes.
Todo el marco probatorio señalado descarta
que el hecho de haber trastabillado el actor (ver fs. 42
in fine) fuera producto de un accidentado sendero, muy
húmedo y dificultoso.
O bien acierta Gamez al declarar que
Goldemberg no atendía correctamente sus indicaciones
sobre la caminata provocando el hecho generador del
daño, o cabe concluir que se trató de un fortuito
trastabillar, en un lugar sin dificultad alguna como fue
probado en autos.
La teoría de la responsabilidad objetiva
por el deber de seguridad ínsito en los contratos importa
que, tal como lo ha decidido la CSJN, que quien contrae
la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en
condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del
cual ha sido establecido y es responsable de los
perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución
irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312: 343; 315:1892
y 317:1921; cit C.A.B. en Ortega).
Esta probado en autos que no existió una
ejecución irregular de sus obligaciones por la accionada
llevando a sus pasajeros a transitar un sendero peligroso
o inadecuado en la ocasión, ni que se hubiera omitido
advertir sobre la necesidad de calzado o habilidades
especiales, precisamente porque se demostró que no se
requerían las mismas.
Por ello propondré al acuerdo desestimar
los agravios en estudio, incluso los referidos al modo de
imposición de costas, ya que desde antiguo (S.T.J.R.N.,
López c/ Homes, Se. 68/87) se sostiene que las costas
corresponden siempre al vencido, siendo una excepción la
exoneración de las mismas, lo cual no se hubo argumentado
en autos.
Los recursos por honorarios de fs. 373,
375, 376 y 380.
Atendiendo a que es criterio habitual de
esta Cámara (MSCB c/ Van Prat, SI. 579/05, entre otros)
confirmado por el STJRN, en cuanto la doctrina
“Paparatto” de contemplar los intereses sobre el capital
reclamado como base regulatoria, se aplica sólo en casos
de existir condena, lo que no es el caso de autos, como
así que resulta alta la regulación a la actora en su
calidad de perdidosa, y no se hubo aplicado la
distribución del art. 11 L.A., entre los letrados de la
accionada, propondré regular por la primera instancia en
reemplazo de los previstos, a los dres. Bianco Dubini,
Pastoriza y Bisogni -en parte iguales- la suma de $.
3.606; a los dres. Anzoátegui, Courtaux y Mansilla -en
partes iguales- la de $. 4.638, y al dr. Giraudy la de $.
3.090 (M.B. 36.800; arts. 7 (7% y 15%), 9 (40%), 11 (60%
a los primeros, 40% al segundo), y cc L.A.).
Por las tareas de alzada, a los dres.
Pastoriza, Bisogni y Bianco Dubini -por partes iguales-
el 25%; al dr. Courtaux y a los dres. Giraudy y Arroyo
-en este último caso en conjunto- el 30%, 50% para el
primero y 50% para los dos últimos (arts. 14, 11 y cc
L.A.).
En suma propongo: 1) rechazar el recurso
de fs. 375, con costas de alzada; 2) hacer lugar a los
recursos de fs. 373, 375, 376 y 380 en lo pertinente, y
regular por la primera instancia en reemplazo de los
previsto, a los dres. Bianco Dubini, Pastoriza y Bisogni
-en partes iguales- la suma de $. 3.606; a los dres.
Anzoátegui, Courtaux y Mansilla -en partes iguales- la de
$. 4.638, y al dr. Giraudy la de $. 3.090; 3) regular
por las tareas de alzada, a los dres. Pastoriza, Bisogni
y Bianco Dubini -por partes iguales- el 25%; al dr.
Courtaux y a los dres. Giraudy y Arroyo -en este último
caso en conjunto- el 30%, 50% para el primero y 50% para
los dos últimos. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 375, con costas
de alzada.-
2) hacer lugar a los recursos de fs. 373, 375,
376 y 380 en lo pertinente, y regular por la primera
instancia en reemplazo de los previsto, a los dres.
Bianco Dubini, Pastoriza y Bisogni -en partes iguales-
la suma de $. 3.606; a los dres. Anzoátegui, Courtaux y
Mansilla -en partes iguales- la de $. 4.638, y al dr.
Giraudy la de $. 3.090.-
3) regular por las tareas de alzada, a los
dres. Pastoriza, Bisogni y Bianco Dubini -por partes
iguales- el 25%; al dr. Courtaux y a los dres. Giraudy y
Arroyo -en este último caso en conjunto- el 30%, 50% para
el primero y 50% para los dos últimos.
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro