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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0640/2006
Fecha: 2009-05-06
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ DANA EMILSE LEILA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, mayo de 2009.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ DANA EMILSE LEILA S/ ORDINARIO" Expte. n° 0640/2006, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 155 se dictó sentencia monitoria condenando a RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. a pagar al Dr. Ariel Alice, la suma de $ 843,75 en concepto de honorarios reclamados, con más la suma de $ 82,96 por intereses al 31/01/2009.-
2.- Que a fs. 163/164 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado y dedujo la excepción de inhabilidad de título, manifestando que en el caso no se ha cumplido con los recaudos de la Ley A 3230 y la Constitución Provincial, establecidos para el embargo de créditos estatales, todo ello conforme los motivos expuestos.-
3.- Que a fs. 167/168 se presentó el Dr. Ariel Alice, por su propio derecho y contestó el pertinente traslado de ley, pidiendo el rechazo de la excepción planteada, por los fundamentos allí explicitados.-
4.- Que así planteada la cuestión, debe destacarse que respecto a la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del C.Pr, para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-
5.- Que en referencia a la legislación citada por la ejecutada para fundar la excepción planteada surge que Ley A 3230 dispone en su art. 12 que: Los montos líquidos que surjan de las condenas firmes contra el Estado se comunicarán por oficio a la Secretaría de Hacienda y a la Comisión de Presupuesto de la Legislatura Provincial a los fines de contemplar las previsiones presupuestarias para el pago de créditos. La ejecución de sentencias sólo procederá cuando haya cerrado el ejercicio fiscal en el que se incluyó o debió incluirse el crédito reclamado, mientras que el art. 55 de la Constitución Provincial refiere a que las rentas y los bienes del Estado Provincial destinados al funcionamiento no son embargables a menos que el gobierno no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago en el ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia quedara firme.-
Así, analizada que fuera la legislación y de las constancias de la causa no surge la existencia de alguno de estos supuestos para viabilizar la inhabilidad pretendida. Ello es así, toda vez que la ejecutada es una Sociedad Anónima, que se rige por la Ley 19.550 (Sociedades Comerciales) y no se ha ejecutado al Estado en sí, más allá de la participación accionaria que éste tenga en la sociedad en cuestión.-
A mayor abundamiento, atento lo dispuesto por el art. 1º de la Ley A 3230 los bienes inmuebles y muebles del dominio privado del Estado así como los títulos y créditos de la Provincia, sus entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, que no fueran de los comprendidos en el Artículo 55 de la Constitución Provincial o los comprendidos en la Ley Provincial Nº 279 y sus modificatorias o que no consistan en bienes de naturaleza indisponible conforme su destino, por resultar aquéllos afectados a un servicio público o gubernativo que garantice el desenvolvimiento del Estado como persona jurídica de existencia necesaria, se transfieren a Río Negro Fiduciaria S.A (art. 1º), surge que en el caso tampoco se da el supuesto contemplado en el art. 55 de la Constitución Nacional, atento lo anteriormente expuesto.-
Por todo lo dicho, no configurándose los supuestos previstos en el mencionado art. 506 inciso 3) del C.P.C.C., corresponde el rechazo de la defensa esgrimida por Río Negro Fiduciaria S.A. a fs. 163/164, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 155.-
6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada a fs. 163/164 por Río Negro Fiduciaria S.A. y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 155.-
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del C.Pr.).-
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Ariel Alice en la suma de $ 180 (2 Jus), Conf. arts. 2, 6, 7, 8, 40, 47, 49 y cc. de la Ley A 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro