Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 32842III

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-06

Carátula: PORRINO Angel Alberto y GELVES Beatriz S/ Quiebra

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 06 de mayo de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PORRINO ANGEL ALBERTO y GELVES BEATRIZ s/ QUIEBRA " (Expte. N| 32.842-III-03).-

A fs.394 se presenta el fallido y solicita revocatoria del auto que dispuso que el procedimiento debe ser clausurado por falta de activo, sino que debe serlo por liquidación final.-

Ello en función que la clausura por falta de activo prevista por el art. 232 LCQ se refiere cuando no existen bienes suficientes para atender los gastos del juicio y en el presente se ha liquidado el activo en causa No 38.577-III-08, habiéndose abonado con el producido al acreedor privilegiado y cancelado los gastos del art. 244 LCQ.- Por ello entiende que se está frente a un caso de clausura por distribución final y apela en subsidio.-

A fs.397 contesta el traslado sindicatura y solicita se rechace el recurso interpuesto, 1) por extemporáneo (arts.239 C.P.C. y 278 ley 24522), 2) porque por aplicación del art.273 inc. 3 de la LCQ, la apelación en subsidio tampoco debe prosperar 3) asimismo, sostiene que fuera de dichas cuestiones formales, no comparte la argumentación de la cuestión de fondo, por cuanto en autos no hubo proceso liquidativo ni distribución final. Agrega, que en el proceso de quiebra no se ha liquidado bien alguno, sólo se impulsó el concurso especial que benefició únicamente al acreedor privilegiado. La reserva de gastos conformada por la contribución fijada a cargo del acreedor privilegiado no puede considerarse distribución final.-

A fs.398 se dictan autos para resolver.-

Conforme a la notificación obrante a fs.385, cabe señalar que tanto la revocatoria como la apelación en subsidio resultan extemporáneas, venciendo el plazo para interponer la apelación el día 30 de abril en las dos primeras horas. Esta consecuencia no se ve modificada porque el Tribunal también haya procedido a notificar mediante la diligencia de fs.393.-

Sin perjuicio que no prosperan los recursos planteados, no puede dejar de señalarse la equivocada interpretación que sostiene el fallido y cabe dar claridad a un tema que mantiene sus efectos, pese a la clausura del proceso, conforme la ley de Concursos y Quiebras, Ley 24522 y sus modificatorias.-

La cuestión planteada por el fallido, es errada, por cuanto la clausura del procedimiento por falta de activo, procede cuando luego de producida la verificación de créditos, no existe activo suficiente para atender los gastos del juicio. La particularidad de la reserva que establece el art.244 de la citada ley, no es más que la contribución que se impone al acreedor privilegiado que se ha visto beneficaido con actos llevados a cabo en el concurso, pero no constituye liquidación del activo en la quiebra.-

Ello surge de las constancias obrantes en autos, pues sólo ha ingresado en concepto de fondos por la contribución realizada por el acreedor privilegiado, la suma de $ 5.250.-. Dicho monto permitirá contribuir a la satisfaccción de costos, gastos, honorarios de los profesionales intervinientes y los gastos en concepto de impuestos de justicia y sellado de actuación.-

En función de ello, ninguno de los acreedores verificados, salvo el acreedor privilegiado obtendrá monto alguno, y fundamentalmente es de advertir que en la quiebra no hubo bienes para liquidar. En atención a esos presupuestos, se entiende que el procedimiento se clausura por falta de activo, con las consecuencias que ello puede acarrear a los fallidos.-

La clausura por falta de activo constituye una medida de carácter excepcional, que debe decretarse cuando la insuficiencia del activo del deudor no permita la respectiva liquidación en el proceso, para satisfacer los gastos, como ocurre en el caso de autos. Ello se ve a su vez justificado, por el modesto monto de contribución que ha ingresado a la quiebra. No es procedente la clausura por distribución final porque no existió en el proceso.-

"CONCURSOS CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO CLAUSURA POR DISTRIBUCION FINAL IMPROCEDENCIA.- Resulta improcedente decretar la clausura del procedimiento "por distribucion final" si se verifica que -tal como acontece en el caso-, la suma ingresada a la orden del tribunal concursal ($2500) aparece insuficiente para atender los costos del proceso, en tanto los honorarios no deberán ser inferiores "a tres sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdiccion en que tramita el concurso" (ley 24522: 267, parrafo 1used).- Autos: NULAND SA. S/ QUIEBRA. - Ref. Norm.: L. 24522M: 267 - Mag.: ROTMAN - CUARTERO - ALBERTI - Fecha: 07/04/1997.- LDTextos, clausura por distribucion final Sum. 4.-).-

En función de lo expuesto, corresponde rechazar el pedido formulado por el Sr. Angel Alberto Porrino y en su consecuencia declarar la clausura del procedimiento por falta de activo.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Tener por extemporáneos los recursos de revocatoria y apelación en subsidio deducidos.-

Rechazar la solicitud formulada por el Sr. Angel Alberto Porrino y en su consecuencia declarar la clausura del procedimiento por falta de activo.-

Firme que se encuentre la presente, VISTA AL SR. AGENTE FISCAL a los fines dispuestos por el art. 233 LCQ.- A cuyo fin remítanse las presentes actuaciones por el término de CINCO días.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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