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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15175-136-09
Fecha: 2009-05-06
Carátula: MORANDINI HERNAN GUILLERMO / S/ CONCURSO PREVENTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15175-136-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 6 días del mes de Mayo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MORANDINI HERNAN GUILLERMO s/ CONCURSO
PREVENTIVO", expte. nro. 15175-136-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs.133 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de
fs. 126 -mediante la cual el sr. Juez titular del Juzgado
en lo civil y comercial n° 1 declinó su competencia para
entender en el presente concurso, en favor del Juzgado en
lo civil y comercial n° 3- interpuso, el peticionante del
concurso, recursos de revocatoria con apelación en
subsidio (fs. 127/129).
Rechazado el primero de tales recursos
(fs. 130), se concedió la apelación subsidiaria en
relación y efecto suspensivo.
2. Previo a emitir el
presente, hube tenido a la vista la causa “Morandini,
Hernán Guillermo s/ concurso preventivo” (expte. n°
27.858-08), tramitada por ante el Juzgado en lo civil y
comercial n° 3; habiendo observado que la misma está
concluída por haberse decretado el desistimiento de la
acción (V. fs. 57/58 vta.).
Resolución ésta que se encuentra firme.
No existe entonces litispendencia
respecto de lo peticionado en los presentes, ni la
posibilidad del dispendio jurisdiccional invocado por el
sr. Juez a quo para declinar su competencia, ni
eventualidad de sentencias contradictorias. La presente
es una nueva causa.
Si a ello agregamos que tampoco existen
-ni han sido alegadas- razones de origen legal para la
referida declinación, propondré al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar a la apelación
subsidiaria de fs. 127/129, dejando sin efecto la
providencia de fs. 126 en lo que ha sido materia de
recurso.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a la apelación
subsidiaria de fs. 127/129, dejando sin efecto la
providencia de fs. 126 en lo que ha sido materia de
recurso.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro