Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23449/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-04

Carátula: FISCALIA DE ESTADO S/ PTAS.IRREG. EN SUBCOMISARIA 72a DARWIN (EXPTE. N°105655-F-98) S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 4 de mayo de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados:"FISCALÍA DE ESTADO S/PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN SUBCOMISARÍA 72ª DARWIN (EXPTE. Nº 105655-F-98) S/ APELACIÓN” (Expte. Nº 23449/08-STJ-) deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo: - - - - - - - - -

----- 1. ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 399, contra la Sentencia del Tribunal de Cuentas Nº 08/2008 de fecha 1º de Octubre de 2008, obrante a fs. 383/395.- - - - - - - - - - - - --

----- En la Sentencia del Tribunal de Cuentas se declaró responsable del daño patrimonial causado al estado provincial y se lo condenó al pago de la suma $ 16.904.- comprensiva de capital más intereses devengados a la fecha de dicha sentencia. Ello como consecuencia de encontrarlo responsable de haber ocasionado perjuicio al patrimonio estatal a raíz de la utilización de combustible adquirido con fondos públicos en su auto particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- El recurrente entiende que no debió condenárselo atento que dicha conducta se debió a razones de servicio y que su auto particular, dados los problemas de operatividad que tenía la Subcomisaría 72º, estaba afectado a sus tareas como Subcomisario de Darwin, utilizándolo para diligencias administrativas, para trasladarse desde Choele Choel (donde vivía debido a la imposibilidad de vivir en Darwin), entre otros usos que entiende propios del servicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Considera que el resolutorio del Tribunal de Cuentas convalida un medio probatorio sumamente débil como es la testimonial producida en la etapa sumarial, restando importancia y validez a la misma prueba en ocasión de producirse en los estrados del mismo Tribunal. Razona que tal situación menoscaba su derecho de defensa. Por otro lado menciona la prescripción de la acción en sede penal de los mismos hechos.- - - - - - - - - -

----- 2.- CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Fiscalía de investigaciones Administrativas, al contestar el traslado conferido, expresó que las cuestiones aducidas en el escrito de expresión de agravios son de hecho y prueba y por tanto quedan fuera del alcance de la apelación intentada. Respecto a la prescripción de la acción penal entendió que la misma no afecta la responsabilidad administrativa patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- 3. CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Ahora bien, al resolver el recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal de Cuentas entiendo que deberá confirmarse el pronunciamiento de dicho organismo.- - - - - - - - - - - - - -

----- El incumplimiento del procedimiento administrativo que debe imprimirse para la afectación de un vehículo particular a funciones oficiales, ha quedado acreditado en las actuaciones y no ha sido negado por el imputado quien se ha limitado a reiterar las razones de hecho que lo llevaron a utilizar el vehículo particular para tareas propias del servicio y en tales condiciones utilizar en dicho vehículo combustible con destino al auto oficial. El recurrente entiende que la necesidades descriptas en detalle: necesidad de vivir en Choele Choel, la presencia de un único patrullero, trasladarse con urgencia y haber dado conocimiento al superior, habilitan la afectación de un auto particular cotidianamente y lo autorizaban a utilizar bienes del estado como el combustible, ello sin autorización administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cabe advertir que dichas excepciones no se encuentran previstas en el ordenamiento legal aplicable a la afectación de vehículos particulares a funciones oficiales. En efecto, “La puesta en conocimiento de los superiores no lo autoriza a seguir con la conducta irregular, tampoco lo exime de la responsabilidad que asume al ser el administrador responsable del Fondo. En cuanto a la sanción disciplinaria nada tiene que ver en este proceso donde la responsabilidad que se juzga es la administrativa patrimonial y no la administrativa disciplinaria….”. (Conf. Se Nº 87/05 "DELEG. TRABAJO DE BARILOCHE s/ COBRO INDEBIDO DE CHEQUE).- - - - - - - - - - - - -

----- El recurrente para limitar su responsabilidad debió acreditar la autorización administrativa que le permitiera la afectación de su vehículo particular para el uso al que lo afectó y acreditar el uso del bien público (combustible) con dicho destino y no limitarse a enunciar las múltiples causas que le generaban –a su entender- la necesidad de utilizar el vehículo de su propiedad con combustible de la Subcomisaría. Precisamente, esta es la conducta que se le reprocha y los hechos que menciona no pueden transformarse en eximentes de la responsabilidad administrativa patrimonial que significa utilizar un bien público con un destino distinto al previsto o para uso personal.- - - - - ----- Tampoco demuestra que el cumplimiento de la ley, es decir el pedido de autorización y el acto administrativo correspondiente afectando su vehículo al servicio se tornaba de tal demora que hubiera impactado certeramente en la seguridad de la localidad Darwin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Tal como sostiene Marienhoff: "La actuación "irregular" del funcionario apareja la presunción de su culpabilidad; para eximirse de responsabilidad el agente público debe probar que no hubo culpa de parte suya. (...) La obligación de indemnizar - se ha dicho - surge de la prueba del desempeño irregular de la función y del daño como su efecto ..." (Conf. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", T* III - B, págs. 384/385). (Conf. Se. Nº 87/05 "DELEG. TRABAJO DE BARILOCHE s/ COBRO INDEBIDO DE CHEQUE”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- El apelante pretende justificar su accionar en las carencias existentes en el organismo y en virtud de ello considera que el uso de combustible de la repartición en su vehículo particular no merece sanción. Sin embargo en la esfera administrativa puede haber responsabilidad sin daño, ello se reflejará en una sanción administrativa (responsabilidad - sanción), pero en el tipo de responsabilidad administrativa patrimonial, que trae aparejada una reparación patrimonial a otra persona o a la administración misma se requiere un daño(Se. Nº 87/05 "DELEG. TRABAJO DE BARILOCHE s/ COBRO INDEBIDO DE CHEQUE”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La responsabilidad administrativa patrimonial contable involucra ambos tipos (la responsabilidad sanción y la pecuniaria). En el primer caso se castiga una cuenta mal presentada o insuficientemente documentada; un pago no autorizado. En esos casos se trata de castigar una conducta contraria a la legislación vigente - es un supuesto de la responsabilidad disciplinaria, que en este caso realiza, generalmente, un órgano de control contable -. Cuando se trata sólo - o juntamente con la sanción disciplinaria - de indemnizar a la persona pública perjudicada por los resultados de una conducta infractora, estamos ante la responsabilidad administrativa contable. De allí que la indemnización no puede traspasar los límites del estricto alcance del perjuicio y de los intereses generados, pues de lo contrario tendría un carácter punitivo incompatible con el concepto de responsabilidad administrativa contable, además de significar un enriquecimiento injusto para el Estado. La responsabilidad administrativa contable vendría a ser una obligación de dar, que nace del incumplimiento de la obligación de rendir cuenta o de la discrepancia entre la descripción documental y la realidad que se pretende describir. (Conf. Se. Nº 157/06 “DIRECCIÓN GENERAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS s/PAGO DE FACTURAS TRITON TURISMO S.R.L. s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- El imputado es responsable en el hecho, por haber obrado con omisión de diligencias en el manejo de bienes confiados a su custodia violando los deberes que al funcionario público imponen las normas que regulan la administración de las finanzas públicas (Ley H Nº 3186 y su reglamentación), incumplimiento contractual, que derivado de la relación de empleo que mantiene lo hace pasible de resarcir el daño causado en los términos del art. 1112 del Cód. Civil, a que el Tribunal de Cuentas lo condena. Este es el deber concreto, expreso que ha violado el ex Subcomisario al utilizar un bien público para uso particular o para un uso distinto del previsto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La responsabilidad administrativa sería, entonces, la responsabilidad derivada de la relación de sujeción especial en que se encuentra el agente público respecto al Estado por desempeñar un empleo público. Así, la responsabilidad patrimonial administrativa es la que surge de actos, hechos u omisiones de los agentes administrativos, cuando violen las normas que rigen la función y que lesionan los intereses del Estado. (Conf. Se. Nº 8/06 “BOLETIN OFICIAL s/ PTAS. IRREG. LICITAC. PÚBLICA Nº 06/97”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Se advierte además, del análisis de la expresión de agravios que la misma no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, tal como lo prescribe el artículo 265 del CPCyC; sino que reitera lo ya manifestado en anteriores instancias demostrando su discrepancia subjetiva con la resolución a la que arriba el Tribunal de Cuentas. En anterior intervención este Cuerpo dijo: “Del análisis del escrito que fundamenta el recurso de apelación deducido… se observa el incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. (Se. N° 56/03, "SAPSE s/IRREG. COMUNICADAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N* 2 REF. EMPRESA AEROSUR S.A. (Expte. 22814) Expte. 546/97 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION", Expte. N* 18180/03–STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Por ello, considero que el déficit argumental en orden a rebatir los fundamentos que andamiaron la sentencia del Tribunal de Cuentas, determina la insuficiencia del mismo, el que por imperativo legal debe contener la crítica concreta y razonada de la totalidad de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265, CPCyC.). Ello implica una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho. (cf. Alsina, "Tratado...", Ed. 1957, p. 43; Palacio, "Derecho Procesal", Tomo V, p. 599, citado en Se. Nº 1/00 en autos: "QUILLENCO S. A. y MINERA NOR PATAG. c/DIRECCION DE MINERIA (PCIA. DE R. N.) s/CONT. ADMINISTRATIVO -MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA- s/ APELACION").- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 399 por el Dr. Danilo Vega, apoderado del Sr. Gerónimo Gregorio Mercado, contra la Sentencia del Tribunal de Cuentas Nº 08/2008 de fecha 1º de Octubre de 2008, obrante a fs. 383/395, confirmando lo allí resuelto, conforme los fundamentos dados.- -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- - -

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. Nº 31 FOLIO 318/324 SEC. Nº 4

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Poder Judicial de Río Negro